REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°


Parte demandante:
Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Apoderado Judicial: Representado por el ciudadano FRANKLIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.630.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, en su carácter de Síndico Procurador de dicho Municipio.

Empresa Demandada:
Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEGNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO.

Expediente Nº 10724


ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de abril de 2011, el ciudadano Abogado FRANKLIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cualidad esta que ostenta según acta de Juramento y Resolución que se anexa maracas A, interpuso por este Juzgado, escrito contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios incoada en contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 83, Tomo A-10, de fecha 08 de noviembre de 2004, representado por el ciudadano Gerardo González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.170.056, quien en su oportunidad fungía como representante autorizado de la empresa para suscribir el contrato de suministro de dos (2) compactadores de basura, domiciliada en la Calle Mariño Edificio Desarrollos Integrales Piso 2 y 3 sector centro Cumana Estado Sucre.
En fecha 07 de abril de 2011, se recibieron las presente actuaciones por ante la secretaría de este Despacho, ordenándose su entrada en los libros respectivos y cuenta a la Juez.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR
En el presente caso, observa este Tribunal, que las presentes actuaciones se refieren a una demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios, presentada en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Abogado FRANKLIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, domiciliad en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 83, Tomo A-10, de fecha 08 de noviembre de 2004, representado por el ciudadano Gerardo González, con ocasión a un documento privado contentivo de un supuesto contrato de venta de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la hoy demandante y la DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, donde alega la demandante:
Que su representada Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, celebró con la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, en fecha 10 de junio de 2009, un contrato para el suministro de adquisición de (02) Compactadoras, en la modalid entrega inmediata por un monto de un millón exacto (1.000.000,00).

Que de acuerdo con lo estipulado en el contrato la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, se comprometió a entregar los compactadores en un lapso de 2 meses a partir de la entrega del anticipo, siendo que el anticipo se verifico en fecha 12 de junio de 2009, según constancia en comprobante de egreso 004387, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 500.000) y su correspondiente orden de pago de fecha 9 de septiembre de 2009, N° 005440, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 500.000 el cual fue retirado por el representante de la Empresa en fecha 15 de septiembre de 2009, fecha de inicio del lapso establecido para la entrega de los compactadores.
Alegó asimismo que, por tratarse de un contrato de suministro de bienes no es requerido el acta de inicio, por lo que debe computarse como fecha legal para el cumplimiento d la empresa el lapso a partir del 15 de septiembre de 2009.
Que una vez verificado el lapso para el cumplimiento de la obligación para la empresa y visto que no se comunicaban y no daban explicaciones por ninguna vía del incumplimiento en la entrega de los compactadores, nos tratamos de comunicar vía telefónica y lo que obteníamos eran respuestas evasivas con la finalidad e no cumplir con el contrato.
Continuó arguyendo la actora que, al haber entregado a la empresa contratada el anticipo inicial, los mismos han incumplido con el contrato pues hasta la fecha ha pasado mas de un año desde y seis meses desde que séle otorgó el anticipo sin que hasta la fecha hayan dado explicación y peor aun no se hayan comunicado con la Alcaldía para justificar el incumplimiento.
Lo que obligo al Municipio por órgano del Alcalde a rescindir el mencionado contrato hecho lo cual se realizo vía decreto.
Alega igualmente que en el contenido del contrato existe una cláusula penal que la empresa pagaría por cada día de retardo la cantidad de bolívares mil (1X1.000,oo) y como se puede observar al sacar la cuenta desde la fecha del otorgamiento del anticipo hasta el 28 de marzo de 2011 han trascurrido quinientos sesenta y cinco días (565) multiplicado por mil da la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf.565.000 ) por concepto de cláusula penal.
Y finalmente, señaló que demanda a la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, representada por el ciudadano Gerardo González, titular de la cédula de identidad N° 9.170.056, quien fungía como representante autorizado de la empresa para suscribir el contrato para que convenga en pagar a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.00) por concepto de anticipo otorgado a la empresa, más la cantidad de de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.00) por concepto de cláusula penal, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.00), por concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato, cifra que se deriva de los costos que a la fecha han incrementado estos vehículos especiales en el mercado por incremento de los costos , para un total de un millón quinientos sesenta y cinco mil Bolívares fuertes (1.565.000,00) mas la indexación judicial o corrección monetaria o en su defecto a ello sea condenado. Finalmente solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre una demanda de origen patrimonial incoada contra la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, a tal efecto, resulta preciso destacar, que la competencia para conocer de las demandas que ejerza la República , los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan la Republica, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, entre público (…) si su cuantía no excede a treinta mil unidades tributarias […Omissis…]”

De lo anterior, se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a este Tribunal SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Y así se declara

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido por cuanto de la revisión y estudio preliminar efectuada a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito libelar no se advierte que la demanda de autos se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem, la demanda por Incumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Franklin Serrano, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal Superior, de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 eiusdem.
En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo Boleta a la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, domiciliada en la calle Mariño Edificio Desarrollos Integrales Piso 2 y 3 sector Centro Cumana Estado Sucre.
A la notificación en referencias deberán anexarse copia certificada del expediente judicial y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
Una vez conste en autos la notificación ordenada, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia a las 11:00 am. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem.
Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes, a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a la notificación que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su remisión a la sede a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible. Por tal razón y a los fines de la práctica de la misma se ordena Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito, con sede en Cumana Estado Sucre, líbrese Oficio y Despacho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Serrano, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.
Segundo: ADMITE la referida demanda.
Tercero: Notifíquese a la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., en la persona de su presidente, domiciliada en la calle Mariño Edificio Desarrollos Integrales Piso 2 y 3 sector Centro Cumana Estado Sucre, mediante boleta.
Cuarto: ORDENA librar la Boleta de notificación; así como el Despacho de Comisión y el Oficio supra.
Quinto: ESTABLECE que una vez conste en autos la notificación ordenada, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente, más cuatro (04) días que se le concede como término de distancia, a las 11:00 am.
Sexto: ESTABLECE que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Séptimo: A los fines de la práctica de la notificación de la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, se ordena comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito, con sede en Cumana Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
Mecanografiado por: marleny
EXp. 10724