REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°
RECURRENTE: AMPARO GÓMEZ VIETRI DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.953.653.
APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713.
RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9345.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 septiembre de 2008, por el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO GÓMEZ VIETRI DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.953.653, el objeto de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y lo admitió por cuanto ha lugar en derecho.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), sin embargo, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la presentación del escrito de la querella funcionarial en fecha 29 de septiembre de 2008. Asimismo no fueron impulsadas las notificaciones por la parte recurrente; por lo que de un simple cómputo efectuado desde la última actuación de éste Órgano Jurisdiccional el tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), en virtud de la última actuación de la recurrente en fecha 29 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, no obstante la paralización del Tribunal por acéfalo desde la fecha de 23 junio de dos mil nueve (2009) al 02 de marzo de dos mil diez (2010) exclusive en la que reanuda las actividades jurisdiccionales, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana AMPARO GÓMEZ VIETRI DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.953.653; mediante Apoderado Judicial Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713; en contra de la Gobernación del Estado Guárico; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha,_________________________, siendo la ______________________, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9345
MGS/asg/jehd