REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°



Parte Accionante: Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA C.A.
Domiciliada en Turmero, estado Aragua, constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 16 de julio d 1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto. Originalmente domiciliada en Caracas y habiendo cambiado su domicilio al actual según consta del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 2005, bajo el N° 78, Tomo 25-A, y Registro de Información Fiscal (Rif) N° 30546458-8.

Apoderado Judicial: Gregory Ramírez, titular de la cédula de identidad número 17.262.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.659.

Parte Accionada: Los ciudadanos Marco Guzmán, (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.) .

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.


Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 10.735.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 13 de abril de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesta por el abogado Gregory Ramírez, titular de la cédula de identidad número 17.262.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.659, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ DEL MONTE ANDINA, C.A.” contra Los ciudadanos Marco Guzmán, (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.)., quedando signada bajo el Nº 10.735.

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el Apóderado Judicial de la accionante que, Del Monte es una compañía que se encarga del procesamiento y comercialización de distintos alimnetos, encontrandose la sede de su planta ubicada en al Avenida Prolongación Bermidez, Edificio Planta Frente C.C. Valle Lindo Turmero Estado Aragua.
Alega asimimso que en fecha 11 de abril de 2011, los Agraviantes, acompañados de un grupo de aproximadamente 60 personas entre ex trabajadores, entraron sin autorización y en forma violenta a las instalaciones Del Monte ocasionando daños en productos elaborados y en elaboración, destrozos en las instalaciones fisicas y maquinas de la planta, agrediendo a personal empleado de la compañía y paralizando la totalidad de la producción alimentaria de la compañía debido a los destrozos y mediante el amedrentamiento a los tabajadores de la misma.
Este grupo de trabajadores han reaccionado violentamente y a espaldas de los procedimientos que ellos y la empresa están tramitando , actualmente ante los tribunales del trabajo e inspectoria del trabajo competente. Los reclamantes son un grupo de trabajdores temporeros (de Zafra) que culminaron los contratos entre los meses de septiembre y octubre de 2010, y a pesar de estar su condición de temporero reconocida en la convención colectiva trabajo vigente, pretenden desecharla.
Es el caso que los agraviante juntos con las personas que los acompañaron se encuentran impidiendo y obstaculizando el acceso, entrada y salida de vehiculos y transporte propiedad de la empresa , así como el ingreso y salida de los trabajadores a las zonas y area de producción de la planta lesionando de esta manera derechos constitucionales y legales de la Empresa Del Monte referente al principio de seguridad alimentaria, y desarrollo agricola, previsto en el artíuclo 305 de la Constitución, artíuclos 1,2,6,7,8 y 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y los artíuclos 1, 151, 152, 196 y 243, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agricola, por las razones supra mencionadas interpone la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida ordenando a los agraviantes así como al resto de las personas que los acompaña deabstenerse a ocasionar la perdida de productos agroalimentario y peredederos, ya que como se ha señalado Del Monto se encuentra enmarcada dentro de los principales eslabones de la cadena Agroalimentaria, entre ellos la producción primaria transformación, conservación, almacenamiento, trasporte, distribución comerzalización y consumo de alimentos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artíuclo 6 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de seguridad y Sobrerania Agroalimentaria, asi como abstenerse de obstaculizar e impedir el disfute de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a dedicarse a realizar la actividad ecónomica de su prferencia y propiedad .

III
COMPETENCIA
En el caso subjudice la empresa DEL MONTE ANDINA C.A, . ejerció acción de amparo constitucional contra Los ciudadanos Marco Guzmán, (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.).
Alegando que “…los agraviante juntos con las pesronas que los acompañaron se encuientran impidiendo y obstaculizando el acceso, entrada y salida de vehiculos y transporte propiedad de la empresa , así como el ingreso y salida de los trabajadores a las zonas y area de producción de la planta…”
“… Este grupo de trabajadores han reaccionado violentamente y a espaldas de los procedimientos que ellos y la empresa están tramitando , actualmente ante los tribunales del trabajo e inspectoria del trabajo competente. Los reclamantes son un grupo de trabajdores temporeros (de Zafra) que culminaron los contratos entre los meses de septiembre y octubre de 2010, y a pesar de estar su condición de temporero reconocida en la convnsión colectiva trabajo vigente, pretenden desecharla…”
“…lesionando de esta manera derechos constitucionales y legales de la Empresa Del Monte referente al principio de seguridad alimentaria, y desarrollo agricola, previsto en el artíuclo 305 de la Constitución, artíuclos 1,2,6,7,8 y 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y los artíuclos 1, 151, 152, 196 y 243, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agricola..”
Observa este Juzgado que la empresa accionante sustenta su pretensión en que los miembros de (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), sin cumplir con la exigencias legales previstas en los artículos 494 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el derecho a huelga, han cerrado las instalaciones de la empresa; destaca este Órgano Jurisdiccional que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en que los presuntos causantes de la violación son miembros de una organización sindical de otra empresa y miembros de la organización síndica de dicha empresa, existiendo un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes y encontrándose la situación fáctica en los denominados conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, son competencia exclusiva de la jurisdicción laboral, así lo dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2115 dictada el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), caso: DSD DE VENEZUELA, C.A. vs. SUBTRAFASOL, reiterando el criterio expuesto en sentencia Nº 2510 dictada el veintinueve (29) de octubre de 2004, que se cita a continuación:
“La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.
En consecuencia, en el presente caso, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Araguar, con sede en Maracay, por lo que debe este Juzgado remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara”.
Conforme al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Del Monte Andina C.A., contra Los ciudadanos Marco Guzmán, (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.) y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

II.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por la Empresa Del Monte Andina C.A., contra Los ciudadanos Marco Guzmán, (Secretario General del Sindicato de Nestle) titular de la cédula de Identidad número 5.279.009, Oswaldo Verenzuela, titular de la cédula de identidad número 9.439.613, (Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato de Del Monte Andina C.A.), Edgar Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.191.298, (2do Vacal del Sindicato de Del Monte Andina C.A.).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: ordena remitir bajo oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 13 de abril de 2011, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró el oficio signado con el N° __________/2011.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº AC-10.735
MGS/AG/marleny.