REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°

RECURRENTE: Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A. y Grupo Oti, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 17 de febrero de 1986 y 13 de agosto de 2004, bajo los números 15 y 25, Tomos 30-A y 46-A, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Anita Maria de Faria de Linares, Lucia del Valle Rosillo Quiñónez, Ángel Rosillo Quiñónez y José Rafael Gómez Leoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.608, 33.481, 127.712 y 49.650 respectivamente.
RECURRIDO: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Expediente Nº 10.728
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la abogada Lucia del Valle Rosillo Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.481, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A. y Grupo Oti, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 17 de febrero de 1986 y 13 de agosto de 2004, bajo los números 15 y 25, Tomos 30-A y 46-A, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10728.
II
NARRATIVA
Expresa la parte recurrente mediante su apoderada judicial que en fecha 17 de junio de 2009, fueron iniciados procedimientos administrativos en contra de su representada Inversiones Valle Lindo Aragua por medio de solicitudes efectuadas por varias personas, en las cuales alegaban que su representada había cobrado El Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 10 de junio de 2009, emitidas por la Coordinación Regional del INDECU del Estado Aragua hoy en día INDEPABIS Aragua. Que en fecha 27 de enero de 2011 fue citada mediante Convocatoria Obligatoria para Conciliar, fundamentado en el artículo 114 de la Ley de Indepabis, en dicha reunión se planteo que la denuncia fue realizada por cobros ilegales del Ïndice de Precio al Consumidor (I.P.C) a los accionantes del Urbanismo La Ciudadela, y que las cantidades pagadas hasta la fecha 10 de noviembre de 2008, debían ser reintegradas en un lapso máximo que culminaría el 28 de marzo de 2011, manifestando su representada en dicho acto que dicho cobro fue apegado a la legalidad y que su intención es dar por terminado los procedimientos y proseguir la construcción de las viviendas.
Que el acto administrativo viola flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49.1, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también incurre en vicios de ausencia de causas o causa falsa, inmotivación, abuso exceso de poder, ilegalidad incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder.
Por último solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado; y se acuerde Medida Cautelar de Amparo, a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo durante el trámite de este procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, determinó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter Nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, por ende, -para el presente caso- este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos suscritos por el referido Instituto.
Del mismo modo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, (caso: Computers Minishop Venezuela, C.A Vs. Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Usuario) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su propia competencia para conocer un asunto similar al de autos, textualmente indicó:
“Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgando a éstas el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario – INDECU- constituya una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), asimismo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguen manteniendo dicha competencia residual en su artículo 24, numeral 5, en el cual son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Órgano Jurisdiccional que fue declarado competente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la abogada Lucia del Valle Rosillo Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.481, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A. y Grupo Oti, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 17 de febrero de 1986 y 13 de agosto de 2004, bajo los números 15 y 25, Tomos 30-A y 46-A, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 14 de abril de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.728.
Mecanografiado por Yaremi Nascimento.