REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

Parte Recurrente: Banco Central de Venezuela.
Apoderado Judicial: Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.053.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercera Parte Interesada: Gruber Manuel Jiménez Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.137.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación identificado con el N° 00270-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº AC-CA-10.721.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 06-04-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el profesional del derecho Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).
En fecha 06 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitadas, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, “… Solicitamos respetuosamente a este Juzgado, acuerde de conformidad con el Aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada, en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad radical y absoluta, no solo por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva…”
Alega en cuanto al Fumus bonis iuris: “… Ciudadano Juez, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado acabo en el INPSASEL. En este orden, al dirigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para constituirse como legitima activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida…”
Con respecto al Periculum in mora: “… En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida Certificación, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución en su patrimonio…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos solicitada.
Pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa:

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1°.- Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

2°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

3°.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos de la Certificación identificado con el N° 00270-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en base a que la misma afectara gravemente los derechos y el patrimonio de la parte accionante, toda vez que tal situación puede ser evitada acordándose una mediada cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido.
Ahora bien, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación; En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos Solicitada por el profesional del derecho Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.


En esta misma fecha, 15 de ABRIL de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC-CA-10721.
Mecanografiado por Reggie Gutierrez.