REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.299 y 107.904, respectivamente.
RECURRIDA: Juez Superior Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10733
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo del año 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elizaul Zarate Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.726, contra el Acto Administrativo Sanción de Destitución del ciudadano Elizaul Zarate Contreras, dictado por el Dr. Adrián José Meneses Pacheco, Juez Superior Laboral, en el expediente N° J231-I-2010-000001, en fecha 21 de junio de 2010 y notificado efectivamente el 13-01-2011, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.
En fecha 13 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II
NARRATIVA
Expresa el querellante que en fecha 09 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial, ascendiendo al cargo de Archivista, grado IV, en fecha 03 de noviembre de 2009, pero que en fecha 15 de junio de 2010, el Coordinador Judicial Regional José Gregorio Pérez Duarte, le indicó que debía firmar la renuncia. Asimismo alega que se le aperturó procedimiento administrativo, signado bajo el N° J231-I-2010-000001, donde bajo la figura jurídica utilizada para la apertura de dicho procedimiento, fue el artículo 3, numeral 4, de la resolución N° 70, Estatuto del Personal Judicial, de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Que en dicha providencia de sanción, manifiesta que es culpable de cometer actos lesivos, insubordinación, falta de probidad, vías de hecho, en contra del buen nombre del Poder Judicial, de conformidad con el Estatuto del Personal del Poder Judicial.
Igualmente aduce que se utilizo una norma derogada para sancionarlo ya que el mencionado estatuto solo puede ser aplicado de manera supletoria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la instrucción de expedientes por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, el cual se encuentra derogado y de manera subsidiaria derogo a la norma que se le esta aplicando a mi defendido (Estatuto del Personal del Poder Judicial), por tanto es inconstitucional y violatorio del debido proceso.
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invoca la nulidad absoluta del acto administrativo de sanción, por ser emanado de quien no es competente y no posee leyes vigentes en su aplicación para realizar dicho acto de sanción
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna y se ordene el pago de los salarios no devengados desde la fecha de la aplicación de la sanción hasta reposición al cargo efectivo.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.


IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.550, mediante Boleta de Notificación. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Boleta de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, 15 de ABRIL de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10733
MGS/SR/yaremi.