REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Morales Nieves Ygnacio Martin, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.413.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Luis Alfredo Domacasé Guevara y Carmen Amelia Núñez de Domacasé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.296 y 86.297.
RECURRIDO: Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico y Policía del Pueblo Guariqueño.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10.731.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien le dio entrada y registro su ingreso. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa que presto servicios en la Guardia Nacional de Venezuela, por espacio de Trece (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, desde el 01 de diciembre de 1974, hasta el 23 de mayo de 1988, fecha en la que fue dado de baja por separación del servicio activo, alcanzando la Jerarquía de Cabo Segundo, luego en fecha 24 de marzo de 1993, por disposición del entonces gobernador y resolución de la Secretaria de Gobierno, fue designa do para ocupar el cargo de Cabo Primero , en el Destacamento N° 01 de la Policía del Estado Guárico, luego en fecha 07 de de Junio de ese mismo año es promovido al grado de Sub-Inspector y debidamente notificado mediante oficio N°.108 de fecha 07 de junio de 1.993. En este mismo orden de idea, señalan que el 27 de julio de 2001, el querellante le solicito al entonces Comandante de la Policía del Estado Guarico, su Jubilación, de esa institución por razones personales, en virtud de tener veintitrés (23) años, cinco (05) meses de servicio ininterrumpido, y que luego ratifico dicha solicitud tres días después. Continua expresando que en fecha 24 de agosto de 2001, le participan mediante oficio que a partir de esa fecha queda excluido y exonerado de cualquier servicio del ámbito policial, por no encontrarse en condiciones físicas ni de salud, para realizar dicha labor, mientras su Jubilación sea procesada entre el Ejecutivo Regional y la Comandancia General, desconociendo el querellante las razone por las cuales el comandante de la policía del pueblo Guariqueño tomo esa decisión, sin consultarlo ni practicar ningún tipo de evaluación, lo que auspicio un trato indigno y discriminatorio a su persona, al no darle cargo alguno, ni reconocerle sus ascensos, aun habiendo demostrado cumplir con todo los requisitos.
Sigue alegando que el 05 de abril de 2002, la directora de recursos humanos del ejecutivo del estado guarico recibió la relación del personal que solicitud jubilación, sin dar esta respuesta alguna a la solicitud del querellante ni del comandante, que posteriormente en el 2007, en virtud del Plan de Jubilación, ofertado por la Gobernación del Estado Guarico, llena planilla de Autorización para que una vez mas le sea tramitada su jubilación, y tampoco recibió oportuna respuesta, siguiendo los trato indignos hacia su persona. Luego en el mes de abril de 2010, el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño (para esa época), lo nombra Jefe del Departamento de Acción Comunitaria, donde actualmente se desempeña, aunque no cesaron los maltratos hacia su persona. Y en vista de ese trato discriminatorio, vejatorio y violatorio de su dignidad humana, el 19 de agosto de 2010, mediante escrito dirigido al Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, una vez mas le solicita sea concedida su JUBILACION , pero igual pasaron los meses y no obtuvo una oportuna y adecuada respuesta,, lo que constituye una franca violación a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 7, 15 (numerales 1 y 2), y 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así mismo que en vista de ese retardo u omisión para responder la petición por parte de la administración, el 16 de Noviembre de 2010, interpusieron escrito de reclamo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico, en la que solicitan la materialización del Beneficio de Pensión de Jubilación, que por derecho le corresponde al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, por treinta y un años de Servicios, señalando también que una vez le fuera acordada, le efectuarán el efectivo pago de sus prestaciones sociales.
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 1, 7, 27, 51, 80, 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 34, 50, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ultimo solicita la admisión de la presente querella funcionarial, y sea declarado con lugar en la definitiva así como el pronunciamiento de sobre los siguientes particulares;
Primero, Que cesen los actos discriminatorios en contra del Inspector Jefe Ignacio Martín Morales Nieves, por parte de los comandantes y demás oficiales de la Policía del Pueblo Guariqueño.
Segundo; Que sea promovido al grado inmediato superior.
Tercero; Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde.
Cuarto; Que la Dirección de Recursos Humanos le Tramite y materialice al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, el Beneficio de Pensión de Jubilación, que por derecho le corresponde, por haber cumplido por treinta y un años de Servicios, y una vez que este le sea otorgado, el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto para el caso concreto, se observa que la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, procédase a notificar a la Procuradora General del Estado Guarico, y al mismo tiempo la citación del Comandante General de la Policía del Estado Guarico, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Igualmente como se evidencia que para la practica de dicha citación y notificación se encuentran fuera de la jurisdicción de este Despacho, en consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las Notificaciones de los Ciudadanos: Procurador General del Estado Guárico y Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guarico, mediante Oficios Líbrense los oficios y Despacho correspondientes. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 15 de abril de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Exp. Nº 10731
MGS/AG/Cesar.
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