JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO DURANT, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada SARA SOLIMAR COLMENARES REYES, cedula de identidad nro. 14.436.451, Inpreabogado nro. 101.122.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “COOPERATIVA TENDENCIA 24 R.L. C.A.” (Dentro de las instalaciones de AGROBUEYCA C.A.).
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. AC-9.998
Sede Constitucional.-
ÚNICO
Mediante escrito presentado En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, sede Maracay, del Estado Aragua; interpuesto por el ciudadano Juan José Castillo Durant, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219, debidamente asistido por la abogada Sara Solimar Colmenares Reyes, cedula de identidad nro. 14.436.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.122, ejerció acción de amparo constitucional contra la “Cooperativa Tendencia 24 R.L. C.A.” (Dentro De Las Instalaciones De Agrobueyca C.A.), inscrita en el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 3, folios diecinueve al veintiocho (19 al 28), tomo 3, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Orangel Delfin López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.580.
En la cual expone:
“(…) comencé a prestar servicios desde el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil siete (2007), de manera continua e ininterrumpida, para la “Cooperativa Tendencia 24 R.L., C.A.”, devengando un salario de bolívares para el momento de la terminación de la relación laboral de Bolívares mil seiscientos exactos (Bs. 1.600,00) mensuales, es decir, a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diario. Siendo despedido indirectamente (…) sin causa que lo justifique en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), para iniciar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (por despido) en contra de la “Cooperativa Tendencia 24 R.L., C.A.”, por cuanto el patrono me manifestó que estaba despedido (…), estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), publicado en la gaceta oficial extraordinaria Nº 38.410. Procedimiento tramitado (…) y declarado con lugar, la solicitud incoada por mi, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento de mi despido hasta la reincorporación efectiva”.
Solicita que sea decretada la acción de amparo constitucional, sustanciada conforme a derecho, concluyendo con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a las empresas querelladas el reenganche inmediato al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) se le da cuneta al juez, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) se produce el abocamiento de la Dra. Geraldine López quien fue designada como Juez Provisoria del tribunal y fueron librados los oficios relativos a la notificación de la admisión.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, tal como lo hizo en fecha once (11) de marzo de dos mil diez, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión; como se evidencia según su última actuación en autos en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) cuando consignó las copias simples del escrito de solicitud de amparo y auto de admisión, sin que luego de esa fecha se verificará ninguna actuación que demostrara el interés sobre la presente causa, por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el Ciudadano Juan José Castillo Durant, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219, debidamente asistido por la abogada Sara Solimar Colmenares Reyes, cedula de identidad nro. 14.436.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.122, ejerció acción de amparo constitucional contra la “Cooperativa Tendencia 24 R.L. C.A.” (Dentro De Las Instalaciones De Agrobueyca C.A.).
2.- Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
MGS/ASG/yoliek
Exp. N°. 9.998