REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°

RECURRENTES: Nohemí de Jesús Meléndez de Hernández, Miguel Federico Rojas Inaudy y Romelia Ramos de Vera, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.952.206, V-3.950.290 y V-8.553.768, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Solysbella de Jesús Hernández Meléndez y María Virginia Farias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 69.905 y 99.566, respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10.737
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho Solysbella de Jesús Hernández Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Noemí de Jesús Meléndez de Hernández, Miguel Federico Rojas Inaudy y Romelia Ramos de Vera, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.952.206, V-3.950.290 y V-8.553.768, respectivamente, contra la Resolución N° 101/11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, con sede en Santa María de Ipire, dicha Resolución consta en el Expediente Administrativo sin número, por cuanto desconocen la existencia del mismo; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10737.

II
NARRATIVA
Expresan los querellantes mediante su apoderada judicial que no fueron notificados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74, 75 y 76, constituyendo una violación flagrante y temeraria al Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, por cuanto el procedimiento administrativo que se realizó y produjo la Destitución de los recurrentes no les fue notificados en ningún momento ni personalmente ni se les envió debidamente notificación a sus respectivas residencias, ni por vía de Carteles.
Que han venido prestando sus servicios como Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, durante nueve (09) años y seis (06) meses, en el caso de los dos primeros y cuatro (04) años para el caso del tercero, de manera ininterrumpidas, de acuerdo con las Resoluciones números 049-2001, 048-2001 y 010-2007, emanadas de la Alcaldía del Municipio supra mencionado, hasta que en fecha 19 de enero de 2011, dicha Alcaldía dicta la Resolución N° 101/11, en virtud de la cual habían sido destituidos.
Igualmente aducen que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, es improcedente, ilegal e inconstitucional y fuera de toda lógica jurídica, por cuanto se les violó el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Legalidad establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 ejusdem.
Por último solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que impugnan.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más tres (03) días de termino de distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, 26 de abril de 2011, siendo las 10:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.


Materia: Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº QF-10737.
MGS/ASG/yaremi.