REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°
RECURRENTE: REILANDER CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.144.900.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
RECURRIDA: POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9199.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 abril de 2008, por el ciudadano REILANDER CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.144.900, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Vega Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, de fecha 24 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo admitió por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional libró las notificaciones dirigidas respectivamente al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, y al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico; igualmente se libro Despacho y Oficio de Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada en ejercicio Luisa Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.497, actuando en representación del ciudadano Gobernador del Estado Guárico, consigna diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia; asimismo en posteriores diligencias en las respectivas fechas del día 04 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, solicitó la perención de la instancia por el transcurso de más de un año de inactividad procesal.


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del tenor siguiente:
Artículo 267 Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 41: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas […]”
De la lectura dada a la normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la presentación del escrito de la querella funcionarial en fecha 24 de abril de 2008. Asimismo no fueron impulsadas las notificaciones por la parte recurrente; por lo que de un simple cómputo efectuado desde la última actuación de la recurrente en fecha 24 de abril de 2008, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano REILANDER CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.144.900, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Vega Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, de fecha 24 de enero de 2008; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha,_________________________, siendo la ______________________, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9199
MGS/asg/jehd