REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°


RECURRENTE (S): Empresa Mercantil Blue Note Publicidad, C.A
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 59.095, 59631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo (Providencia Administrativa) Nro; 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida amparo cautelar.
Expediente Nº 10.734.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por los profesionales del derecho José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 59.095, 59631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa mercantil, Blue Note Publicidad, C.A, contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) N° 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Correspondió el conocimiento a este Despacho, quien acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10734.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita, Medida de Amparo Constitucional Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, el Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama dimana de la disposición recogida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se recoge la voluntad del Legislador Patrio de consagrar dentro del ordenamiento jurídico venezolano el principio de la irretroactividad de la Ley,…”
“…En consecuencia, si bien es cierto que la administración se encuentra facultada para cambiar sus criterios, no es menos cierto que los mismos no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que los mismos fueran más favorables, siendo que el caso que nos ocupa, la declaratoria de zona especial de la Avenida Las Delicias, así como la decisión adoptada por la administración mediante la Resolución N° 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, vulnera los derechos subjetivos creados a favor de terceros, entre los cuales se encuentra nuestra representada, aunado al hecho de causarle considerables daños y perjuicios, ya que la reubicación de un elemento publicitario requiere la inversión de un monto considerable de dinero; costo este que en la actualidad no le es imposible sufragar a Blue Note Publicidad, C.A. Por ende, la situación creada por la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, lejos de crear una situación favorable a nuestra representada la desfavorece notablemente, en virtud de lo cual y de conformidad con las normativas anteriormente transcrita no es jurídicamente procedente aplicar con efecto retroactivo a nuestra representada la disposición contenida en el artículo 48, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, ya que nuestra representada posee las autorizaciones correspondientes para exhibir publicidad comercial en los cinco (05) elementos de publicidad comercial, ubicados en la Avenida Las Delicias, y los efectos jurídicos derivados de la reforma efectuada a la nueva Ordenanza deben regir a las situaciones futuras y no a las situaciones anteriores a su entrada en vigencia, como es el caso bajo debate…”
“…Asimismo, el Fumus Bonis Iuris deriva de los permisos otorgados a nuestra representada, por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIN), Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los cinco (05) elementos de publicidad exterior (vallas), ubicados en la Avenida Principal de las Delicias, específicamente dentro de las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), (…); De la providencia administrativa número 1434/2010, emitida por Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2010, por medio del cual se le ordenó a nuestra representada el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias, violándole el principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, …”
“…Por su parte, el “periculum in mora” o peligro en la demora, deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicitaria Blue Note Publicidad C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con clientes, (…), nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), por los cinco (5) elementos publicitarios…”
“…Por los fundamentos antes expuestos, y en virtud del poder cautelar que tienen los Jueces Contencioso-Administrativo, solicitamos que se dicte PROVIDENCIA CAUTELAR DE AMPARO, y se ordene:
La suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia, se AUTORIZE a la empresa mercantil BLLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a reinstalar los cinco (05) elementos de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 9 metros de alto, y los cuales fueran removidos de la Avenida Principal de las Delicias, específicamente dentro de las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA) mientras se tramita la presente DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, …”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se le ordeno a la empresa mercantil BLLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias, en base a que la misma viola el principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de percibir anualmente la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), por los cinco (5) elementos publicitarios. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los profesionales del derecho José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 59.095, 59631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa mercantil, Blue Note Publicidad, C.A, contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) N° 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 28 de ABRIL de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC.CA-10.734
Mecanografiado por Yaremi.