REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Arnaldo Jesús Álvarez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.647.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº QF-10.771.
Sentencia Interlocutoria.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2011, fue presentado por ante este Juzgado Superior el libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el Ciudadano Arnaldo Jesús Álvarez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.811.647, debidamente asistido por la profesional del derecho Yegliluz Del Carmen Álvarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.552, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
En la misma fecha 27 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando anotada bajo el N° 10.771.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expresa el querellante que “… Comencé a prestar mis servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL RESTADO ARAGUA, el 08 de diciembre de 2008 en el cargo de Presidente del Instituto de Mantenimiento Ambiental del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, tal como consta de la Resolución Administrativa N° 201/08, cumpliendo con una antigüedad de un (01) año y seis (06) meses de manera ininterrumpida, laborando a cualquier hora del día bien sea en la noche o hasta en las madrugadas supervisando obras y/o trabajos de mantenimiento que requerían su presencia, hasta el 23 de junio de 2010, fecha en la cual fue recibida su carta de renuncia, donde claramente solicitó que le fuese cancelada su liquidación y pago de lo que me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo imposible el pago; por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA que ascienden a la suma de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 50.056,17)
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma egreso “… el 23 de Junio del 2010, fecha en la cual fue recibida por el Despacho del Alcalde del mencionado Municipio mi carta de renuncia …” así como no consta en las expresiones hechas por el querellante ni de los anexos traídos con la demanda algún documento que emane de la administración que le haga nacer el derecho de reclamar judicialmente sus pretensiones supra mencionadas; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de abril de 2011, tal y como se evidencia del folio uno 05 del expediente.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 23 de junio de 2010, fecha esta en que le fue recibida la renuncia del querellante por parte de la administración municipal, hasta el 28 de abril de 2011, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Arnaldo Jesús Álvarez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.647, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
Publíquese, Diaricese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 28 de ABRIL de 2011, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-10.771.
Mecanografiado por Rossy Tovar.
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