REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°

RECURRENTE: Egneey Enrique Matute Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.979.832.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 10.743
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana Egneey Enrique Matute Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.979.832, debidamente asistida por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contra la Resolución N° JRL-2011-02-005, emanada de la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10743, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II
NARRATIVA
Expresa la querellante que la Resolución N° JRL-2011-02-005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2011, resuelve destituirla del cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que desempeñaba en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáenz”, por haber incurrido según acta policial e informe médico de fecha 28 de diciembre de 2010, realizada en el Comando Policial de Los Hornos y acta de exposición de fecha 29 de diciembre de 2010, realizada ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de palo Negro- Estado Aragua, en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáenz”.
Que ingreso a la administración local el 15 de mayo de 2001, por selección o concurso público al cargo de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, y que desde el 3 de octubre de 2001 es Defensor de los Derechos Niño, Niña y Adolescente, y que por lo antes indicado es funcionario de carrera, ya que se inició mediante selección o concurso de credenciales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, condición que es reforzada en virtud de haber ingresado a la administración municipal antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo alega que dicha resolución viola los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el texto constitucional y leyes especiales, por contener el acto administrativo el vicio de incongruencia, por ser desproporcionado respecto al hecho generador de la sanción, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto la resolución contiene el vicio de falso supuesto de derecho, porque existen vicios en el procedimiento administrativo que vicia al acto mismo de nulidad absoluta, así como la violación de expresas normas constitucionales y legales subsumido en el presupuesto del artículo 19 eiusdem, así como lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, solicita cautela constitucional por las gravísimas violaciones de normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna y se declare con lugar el amparo cautelar, ordenándose su incorporación de manera inmediata y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios causados, hasta tanto se decide el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que respecta a las MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, 29 de abril de 2011, siendo las 11:50 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

Materia: Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº QF-10743.
MGS/ASG/yaremi.