REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°


Parte Recurrente:
Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil.

Apoderado Judicial:
Abogado Sonia Fernandes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.715

Parte Recurrida:
República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Tercero Interesado:
Ciudadano: Gustavo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.701.340.

Acto Administrativo Impugnado:
Providencia Administrativa Nro. 00065-100, dictada en el expediente Nº 009-2010-06-00199, de data 18 de noviembre de 2010.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 10.800
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, presentado en fecha 28 de abril de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la Providencia Administrativa N° 00065-100, del expediente Nº 009-2010-06-00199, de data 18 de noviembre de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el procedimiento de sanción de multa, en virtud de la rebeldía o desacato por parte del patrono de cumplir la Providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gustavo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.701.340, fundamentada en la inmovilidad laboral establecido en el Decreto Nro. 6.603, del 29 de diciembre de 2008, que ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo
Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado del Tribunal).


De la disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

“(…) en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.’(…)’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De manera que, se desprende con meridiana claridad de la sentencia parcialmente trascrita supra, que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos administrativos desconcentrados dependientes de la Administración Pública Nacional, se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, y dada la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida, a la misma debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que en el presente caso, “el juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral”.
En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua
Segundo: DECLINA la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 29 de abril de 2011, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO



Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.800
MGS/AG/bes














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°


Parte Recurrente:
Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil.

Apoderado Judicial:
Abogado Sonia Fernandes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.715

Parte Recurrida:
República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Tercero Interesado:
Ciudadano: Gustavo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.701.340.

Acto Administrativo Impugnado:
Providencia Administrativa Nro. 00065-100, dictada en el expediente Nº 009-2010-06-00199, de data 18 de noviembre de 2010.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 10.800
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, presentado en fecha 28 de abril de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la Providencia Administrativa N° 00065-100, del expediente Nº 009-2010-06-00199, de data 18 de noviembre de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el procedimiento de sanción de multa, en virtud de la rebeldía o desacato por parte del patrono de cumplir la Providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gustavo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.701.340, fundamentada en la inmovilidad laboral establecido en el Decreto Nro. 6.603, del 29 de diciembre de 2008, que ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo
Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado del Tribunal).


De la disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

“(…) en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.’(…)’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De manera que, se desprende con meridiana claridad de la sentencia parcialmente trascrita supra, que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos administrativos desconcentrados dependientes de la Administración Pública Nacional, se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, y dada la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida, a la misma debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que en el presente caso, “el juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral”.
En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua
Segundo: DECLINA la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 29 de abril de 2011, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO



Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.800
MGS/AG/bes































En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIO,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
HERNAN JOSÉ FLORES
En este mismo día de despacho siendo las once de la mañana (12:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Maracay, ____________ (___) de noviembre de 2010.

EL SECRETARIO,
Exp Nro. 10.415


Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, presentado en fecha 28 de abril de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la Providencia Administrativa N° 00068-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar sanción de multa, con ocasión la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la tercero parte ciudadano Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.925, quedando signada bajo el Nº 10.793.

II
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo artículo.
Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por la profesional del derecho: Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua
Segundo: declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 29 de abril de 2011, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO



Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.793
MGS/AG/rossy