REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
Parte Recurrente: Cervecería Regional C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7-10-2010, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-RM1.
Apoderados Judiciales: Luís Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 18.182.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercera Parte Interesada: Wilmer Alberto Montero Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.340.

Acto Administrativo Impugnado: Nº 00284-10, de fecha 18 de agosto de 2010, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. (DIRESAT).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº AC-CA-10.706.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 24-03-2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el profesional del derecho Luís Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 18.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de Cervecería Regional C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7-10-2010, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-RM1; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
En fecha 25 de Marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez y se admitió la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitadas, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, “… De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa…”
Asimismo señala, “… Con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum ín mora y periculum ín damni en cuanto a mi representada se refiere, tal como se detallará más adelante…”
“… a) La apariencia de buen derecho (fumus boni hurís)
(sic) Al respecto, se debe señalar que en el presente caso existe un buen derecho de mi representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionario incompetente; de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”
“… En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris) se desprende del siguiente argumento: El médico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación la derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la Certificación objeto de la presente demanda determino la discapacidad en plena violación del derecho de defensa que asiste a mi representada…”
“… El peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora)
(sic) Entonces, es el caso que de acuerdo a lo señalado en los artículos 8, y 87 de la LOPA, dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente por INPSASEL. Ello implica que mi representada estaría obligada a pagarle al ciudadano WILMER ALBERTO MONTERO PÉREZ el monto que fije el INPSASEL como indemnización por la discapacidad certificada. Ello, permitiría además que el ciudadano en referencia demandase a mi representada en los tribunales laborales por la indemnización en referencia…”
“… Ahora bien, tanto en el caso de que mi representada decida pagar inmediatamente la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado (sic) el ciudadano WILMER ALBERTO MONTERO PÉREZ le devuelva a mi representada las cantidades que les pagó con el objeto del acto administrativo anulado, dicha sentencia sería de imposible ejecución…”
“… Lo arriba expuesto se debe a que dicho ciudadano no tiene el patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que mandante resulte victoriosa en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad le resarcirá a mi representada por las cantidades mal pagadas. Por lo que, de no suspender los efectos del acto administrativo, mi representada se verá obligada a pagar una indemnización a dicho ciudadano, que será de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la practica laboral…”
“… c) El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(sic) En el presente caso la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para mi representada, el cual es in daño de naturaleza económica. Pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprenda del acto administrativo…”
De la Medida de Suspensión de Efectos alega, “… En el supuesto negado de que este Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, solicito de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación N° 00284-10 del 18 de agosto de 2010…”
“… Así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que hemos impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de mi representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento…”, y sigue alegando para tal fin los mismos requisitos supra mencionados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 00284-10 del 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que la misma decreta la ocurrencia de una supuesta enfermedad agravada ocurrida al trabajador Wilmer Alberto Montero Pérez, Cédula de Identidad N° 17.578.340, lo que ocasiona el pago de unas indemnizaciones y de ser pagadas, dejarían a la Empresa en estado de indefensión, circunstancia que esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento de los casos, no podrá recuperar, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios. En ese sentido determinar esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.
La norma supra señalada contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:
1°.- Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.
2°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
3°.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 00284-10 del 18 agosto de 2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que la misma decreta la ocurrencia de una supuesta enfermedad agravada ocurrida al trabajador Wilmer Alberto Montero Pérez, Cédula de Identidad N° 17.578.340, lo que ocasiona el pago de unas indemnizaciones y de ser pagadas, dejarían a la Empresa en estado de indefensión, circunstancia que esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento de los casos, no podrá recuperar, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios; En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.
Por otro lado con relación a la presunta lesión de su derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se advierte que la sola emisión del acto, no implica prima facie una violación del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan que los actos administrativos deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución, la cual puede ser realizada en el juicio por la propia Administración, salvo que exista disposición legal en contrario. De lo que derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad Administrativa de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios la Ley Orgánica del Trabajo establece los procedimientos que puede ejercer la Administración contra los particulares cuando no den cumplimientos a los actos administrativos dictados por ella, es por ello que este Tribunal debe desestimar el periculum in mora alegado por la recurrente, toda vez que la imposición del pago de unas indemnizaciones y de ser pagadas, no constituye en principio una violación del derecho a la defensa de los administrados sino que es una consecuencia directa del incumplimiento de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y así se establece.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Constitucional de Suspensión de Efectos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos Solicitada por el profesional del derecho Luís Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 18.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de Cervecería Regional C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7-10-2010, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-RM1; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.


En esta misma fecha, 05 de ABRIL de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC-CA-10706.
Mecanografiado por Reggie Gutierrez.