REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 152°

RECURRENTE: Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico C.A. (ESSAGUA), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 8 de Enero de 1986, bajo el N° 06, folios 9 vto. Y siguientes, del Tomo I, hoy inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros,
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y AIDA SOLANO DE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.802 y 14.707, respectivamente.
RECURRIDO: de la Decisión Administrativa emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 10.711
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Ramón Alberto Vásquez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 96.802, actuando como apoderados judiciales de la Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico C.A. (ESSAGUA), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 8 de Enero de 1986, bajo el N° 06, folios 9 vto. Y siguientes, del Tomo I, hoy inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, contra la Decisión Administrativa Emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, de fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 31 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
Ahora bien, cabe señalar que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado contra la Decisión Administrativa Emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010, manifestando el recurrente, que en fecha 04 de octubre de 2010, fue notificado de la referida decisión, cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción
II
COMPETENCIA

En tal sentido, La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha establecido que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; y asimismo, en atención al principio de unidad de competencia, ha señalado que resultan aplicables dichas reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, en sentencia Nº 1315, del 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., dicha Sala estableció las reglas de determinación de la competencia en el caso de las demandas en las que una de las partes sea un ente público, en la forma siguiente:

“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de del Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que :
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. , conocerá de las demandas que se propongan contra , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer este Juzgado Superior que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Decisión Administrativa Emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010, señalarse el contenido del artículo 197 de de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Además, el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a la jurisdicción agraria, tal como lo ha venido indicando de Casación Social entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 18 de mayo de 2004, expediente N° 2003-258, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de Sala).
En atención al anterior criterio, el cual reitera este Juzgado, y visto que en el presente caso se trata de juicio de Nulidad de la decisión emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola. Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010, relacionado con la solicitud de Reestructuración de deuda a favor de la Empresa “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales de Guárico C.A., (ESSAGUA) “…cuyo crédito fue destinado por el prestatario para la siembre de Maíz y mantenimiento de 10.000 ha., en la denominada Essagua, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…”, no queda lugar a dudas que la jurisdicción competente para conocer es la agraria, por lo cual, el tribunal competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Alberto Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales de Guárico C.A., (ESSAGUA), contra la Decisión Administrativa Emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010, es un Juzgado Superior Contencioso en Materia Agraria, por cuanto el crédito otorgado fue para la siembra de maíz en la jurisdicción del estado Guárico y en virtud de que en la Ciudad de San Juan de los Morros existe un Tribunal Superior Agrario; este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia para el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara Incompetente para conocer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Alberto Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales de Guárico C.A., (ESSAGUA), contra la Decisión Administrativa Emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2010.
Segundo: declina la competencia en al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines de su conocimiento, sustancie y decida la misma.
Tercero: ordena remitir bajo oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 05 de abril de 2011, siendo la 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº AC-10.711
MGS/AG/marleny.