REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°


Parte Querellante:
Ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.491.555,

Apoderado Judicial
Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Ntro. 10061

Parte Querellada:
Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo cautelar

Expediente Nº 10.569

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el Ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.491.555, a través de su apoderado judicial abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Ntro. 10061, contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte querellante, basa su solicitud de Amparo Cautelar en la supuesta violación del debido proceso, y al derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando:
Que: “(…) …el ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico no expone los hechos que cursan su decisión así como tampoco, por supuesto, analiza los mismos y determina las razones el Porqué a su juicio tales hechos son configurativa de las causales de destitución contenidas en los Ordinales 4° y 5| del articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública como el misma aduce, menos aún encuadra el administrador sancionante la conducta no establecido en el acto administrativo de la sanción (…)”
Asimismo alegó, que el ente querellado, le violó el derecho a la defensa, “(…) en tal sentido al dictar el acto administrativo de destitución, sin estar precedido del procedimiento previo contenido en el instrumento normativo relativo al procedimiento a seguir, el órgano administrativo y su Presidente, a pesar de la Competencia que tiene para destituir a los funcionarios, la misma esta sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales y al no caberlo violentó los derechos constitucionales personales del debido proceso y de la defensa (…)”
En virtud de ello, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado y que por esta vía del amparo cautelar, se ordene al Instituto querellado la restitución de su representado como personal activo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo trascrito anteriormente además del análisis del libelo y de los recaudos consignados se observa que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tienen identidad plena con la del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido que funge como acción principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues a fin de verificar las presuntas violaciones de derechos, es necesario la revisión no sólo del expediente administrativo, sino además normas de rango legal que lleven a presumir la falta o al menos la verosimilitud de lo denunciado como violaciones por el querellante, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados por el querellante, sin pronunciarse como se dijo supra sobre la validez de lo que se solicita en su acción principal, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Siendo ello así, quien aquí decide, en consecuente aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cual establece: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (negrilla de quien decide), y de jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal respecto a los requisitos del amparo cautelar, en el sentido de que, siendo el fumus boni iuris la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, el periculum in mora constituiría el elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación todo lo anterior teniendo en cuenta que, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso, en este caso querella funcionarial, sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva” en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. Sin embargo, esta naturaleza de rango constitucional también comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo ello así, y por cuanto en esta etapa procesal, de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar es lo mismo que pretende el recurso en sí, quien aquí decide considera, que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, como de seguida se declarara. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10.569
Mecanografiado por: Beatriz