TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.657.835.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La abogada en ejercicio Graciela Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916.

PARTE RECURRIDA: Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 9787
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.657.835, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Graciela Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 9.916, contra la Resolución N° 0063-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 08 de marzo de 2010 por la ciudadana abogada Graciela Seijas, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado.
En fecha 27 de julio de 2010, en virtud de la designación de la Abogada Geraldine López Blanco, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), y su posterior juramentación el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, procedió a abocarse en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 25 al 27).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, titular de la cédula de identidad N° 9.657.835, parte querellante, debidamente asistida por sus apoderados judiciales ciudadanas Noelis Flores Rodríguez y Yuliestty Do Dani Pérez Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 136.843, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo. En este estado el Tribunal acordó dictar auto de mejor proveer exhortando a la parte querellada a la remisión del expediente administrativo, y una vez que conste en autos los mismos, o vencido el lapso establecido en el referido auto para su remisión, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar el acto de la audiencia definitiva.
En fecha 26 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) mediante auto se dejó constancia que una vez vencido el lapso de abocamiento, se fijara por auto separado el día y hora en que tendrá lugar el acto de la Audiencia definitiva.
En fecha 15 de febrero de 2011, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó mediante auto la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el 22 de febrero de 2011, a cuyo acto asistió la parte querellante y su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia expresa que el ente querellado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo en dicha audiencia, se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que la Resolución Nro.0063-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por ende del vicio de falso supuesto de hecho, por haberse basado en una circunstancia de hecho que es errónea, por cuanto su condición de funcionaria de carrera, la ostento con fundamento, en primer lugar, en la índole de las labores que desempeñaba al inició de la relación funcionarial, como Oficinista y desempeñada como Supervisor General II, para la fecha de su remoción, ya que en ningún caso se corresponde con labores de funcionario de alto nivel o confianza, y en segundo lugar, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñen como Inspectores de Servicios Públicos III y de Supervisor General II, en la Administración Pública Municipal, se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo puede atribuirse por texto expreso y nunca a través de interpretaciones extensivas.
Asimismo aduce que se omitió totalmente el procedimiento legal de destitución aplicable a los funcionarios de carrera, ya que no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, que lo motivan, es decir, que no señala las razones de hecho, por las cuales el cardo con las funciones, que efectivamente desempeñaba como Fiscal de Servicios III o Supervisor General II, debe considerarse, como cargo de Alto nivel o de confianza, afectando a la referida resolución de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimiento Administrativos en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega igualmente que ingresó a prestar servicios como Oficinista adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, hoy Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992; que luego fue ascendida progresivamente a diversos cargos de carrera, siendo el último cardo el de Supervisor General II, hasta el 28 de febrero de 2001 que por instrucciones del Alcalde fue desganada Directora Encargada de Mantenimiento Urbano, hasta el 08 de diciembre que se ordena su incorporación en el cargo de carrera, Supervisor General II, adscrito a la dirección de infraestructura y servicios, en ejecución de la Resolución N° 176-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008.
Que en fecha 13 de marzo de 2009, le fue entregada la Resolución N° 0063-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual se resuelve su remoción al cargo de Inspector de Servicios Públicos III, cargo este que no detentaba para la fecha en que se produce la resolución.
Que la resolución que impugna demuestra que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan la validez de la misma, por carecer de motivación, por no existir un procedimiento previo, y por decidir un acto que estaba legalmente establecido, razones por las cuales solicita la nulidad absoluta de la resolución en cuestión, de conformidad con el artículo 9, y el numeral 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene su reincorporación en su condición de Funcionario Público de carrera al cargo de Supervisor General II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Finalizo solicita en su petitorio Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0063-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la ciudadana Belquis Portes, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Segundo: Que se ordene su reincorporación en su condición de funcionario publico de carrera al cargo de Supervisor General II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del mencionado Municipio, o a un cargo de igual o superior al que venia desempeñando; Tercero: Que se ordene el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la nómina de empleados hasta su definitiva reincorporación al cargo mencionado con las respectivas indexaciones o correcciones monetarias de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la efectiva fecha de exigibilidad de los montos por conceptos de sueldos y beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto. Cuarto: Que se condene a Municipio al pago de todo y cada uno de los gastos en los que incurrió para hacer valer su derechos, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que le asiste y representa en esta causa, por lo que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0063-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se le remueve del cargo de Inspector de Servicios Públicos III.
Ahora bien, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución N° 0063-2009, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Denuncia la representación judicial de la recurrente que, la Resolución 0063-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, esta viciada de falso supuesto de hecho y por ende de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 9 y el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable. Por carecer de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para la destitución, establecido en la Ley del Estatuto del Función Pública en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Así pues, se observa que la recurrente alega haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 1992, en el cargo de Oficinista, no obstante a los folios 13 y 12 del expediente administrativos consta Contrato celebrado entre la Municipalidad y la querellante, en fecha 11 de agosto de 1992, en el cual se evidencia que ingreso a prestar servicios con el cargo de Técnico en Obras Civiles; asimismo alega que fue ascendida progresivamente a diversos cargos de carrera, siendo su último cargo el de Supervisor General II, evidenciándose al folio 26 del expediente administrativo, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al viejo régimen artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la ciudadana Colmenares Ninoska, en la cual se observa que el cargo que ostentaba la querellante era de Supervisor General II; y que luego fue designada por instrucciones del Alcalde como Directora Encargada de Mantenimiento Urbano, tal y como consta en la Resolución N° 002-2006, la cual corre inserta al folio 104 del expediente administrativo.
Igualmente se observa, que al folio 123 al 122, corre inserta resolución N° 176-2008, mediante la cual la Municipal crea el Cargo de Supervisor General II, nombrando a la querellante a ocupar dicho cargo, para luego ser removida del cargo de Inspector de Servicios Públicos III, mediante Resolución N° 0063-2009, de fecha 10 de marzo de 2009.
Del Presunto Falso Supuesto denunciado:
Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que “… por haberse basado en una circunstancia de hecho que es errónea,…” y por que “…Se obvió totalmente, el procedimiento legal de destitución aplicable a los funcionarios de carrera...”. Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en que la Administración la desincorpora del cargo de Inspector de Servicios Públicos III, sin tomar en cuenta su condición de funcionario de carrera, lo que a juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto.
Establecido el punto nuclear de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” .
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto alegado por la recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente judicial capaces de comprobar que el cargo que ostentaba era de alto nivel o de confianza, ya que no hay instrumento normativo de carácter legal que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Inspectores de Servicios Públicos III y de Supervisores General II, en la Administración Pública Municipal, son funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, para que el Municipio demandado la removiera de su cargo por ser funcionario de alto nivel o de confianza; Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la querellante, pasa este Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 10 y 11 del presente expediente, observa este Tribunal, que mediante Resolución No. 0063/2009, de fecha 10 de febrero de 2009, se removió y retiro a la ciudadana NINOSKA YARIL COLMENARES CARVALLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.657.835, del cargo que venía desempeñando como INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fundamentada en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Tribunal observa, que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario público de la querellante, ya que el acto administrativo impugnado establece que la hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la parte querellante señala que es funcionaria de carrera, de conformidad con lo términos señalados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 14 de agosto de 2008, en la cual se reconoce el estatus de funcionarios de carrera a los funcionarios, que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que ingreso a la administración municipal en fecha 11 de agosto de 1992 con el cargo de Técnico de Obras Civiles, asimismo fue incorporada a la nómina de personal fijo de la Alcaldía.
Que en virtud de lo anterior, “su ingreso a la administración pública” no se extingue por remoción sino a través de un procedimiento de destitución por ser funcionario público.
Ante tales consideraciones, puntualiza quien decide que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público siendo ello asimismo no sólo establecido sino además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, debe apuntar este Tribunal, que la Administración debió demostrar que en efecto la recurrente Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cosa que no hizo, por tanto produjo un egreso de un funcionario, que ingreso como funcionario de carrera en la Administración Pública Municipal, y fue removido de ella, sin demostrar que el cargo de ocupaba era de libre nombramiento y remoción y que las actividades realizadas en el cargo correspondía a los funcionario de Alto Nivel o de Confianza, por lo que contradice, no sólo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 146 de la Constitución en su parte final que establece que la suspensión, traslado y retiro del funcionario ha de hacerse de acuerdo con su desempeño, por lo que se observa que no consta ni en el expediente judicial y mucho menos en el administrativo consignado en esta instancia el Manual descriptivo de Cargos, a fin de poder verificarse las funciones que realizaba la querellante, asunto este que la administración está obligada a probar y al no hacerlo, debe concluirse que no podía la Administración remover a la querellante, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, identificada con el N° 0063/2009, el cual removió a la recurrente Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.835, como Inspector de Servicios Públicos III de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo que hace que este Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Supervisor General II de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del (30%) de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal)
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10 %) del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.657.835, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Graciela Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 9.916, contra la Resolución N° 0063-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9787.
SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0063-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió Remover a la hoy querellante ciudadana la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.657.835, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Supervisor General II de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
QUINTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
SÉPTIMO: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.
EXP. QF-9787.
Mecanografiado por: Yaremi.