TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio José Hermes Araujo Franco y Naudys Coromoto Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 86.909.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados en ejercicio Donato Anibal Viloria y Silvia Manuitt, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 20.628.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9938

Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Luisa Elena López de Arnías, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 22.276, contra el Acto Administrativo de Remoción dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha seis (06) de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 28 de abril de 2010 por la ciudadana Flor Espinoza, debidamente asistida de abogada, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en fecha 05 de agosto de 2010, se recibió dicha comisión por haberse cumplido totalmente con las notificaciones ordenadas. (ver folio 64 al 73).
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió Oficio N° P.E.G-203-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General del Estado Guárico, mediante el cual remite copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, y en fecha 21 de septiembre de 2010, por auto se ordenó abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias certificadas de los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece el abogado en ejercicio Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, quien presentó escrito de Contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 10 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 4.390.092, parte querellante, debidamente asistida por el abogado José Hermes Araujo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada mediante su apoderado judicial Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869. Ambas partes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en el escrito de contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En este estado el Tribunal acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, por la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 4.390.092, parte querellante, debidamente asistida por el abogado José Hermes Araujo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo respecto a las Documentales A y B, no se apreció manifiestamente ilegal ni impertinente se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos Primero y Segundo respecto a la Documental C, se advirtió que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de febrero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de abocamiento, se fijara por auto separado el día y hora en que tendrá lugar el acto de la Audiencia definitiva.
En fecha 1° de marzo de 2011, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó mediante auto la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el 10 de marzo de 2011, a cuyo acto asistió la parte querellante, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejó constancia expresa que el ente querellado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto, y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 18 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092, debidamente asistida de abogado, contra el Acto Administrativo de Remoción dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico. Recibido en este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2009, quedando signado con el Nº 9938. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 06 de abril de 2009, fue notificada de la remoción de su cargo de funcionaria, el cual venía ejerciendo desde hace diez (10) años en la Gobernación del Estado Guárico. Asimismo alega que esta amparada por la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional SUNEP-GUÁRICO año 1998-2000, vigente de fecha 14 de mayo de 1998, la cual en su Cláusula N° 47, referida a las Jubilaciones y Pensiones, establece que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de jubilación, a partir de diecisiete (17) años de servicios prestados en cualquier entidad perteneciente al Poder Público Nacional, y como quiera, que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Guárico, ya había laborado en la Empresa Hidro Páez, C.A., durante 2 años, 6 meses y 8 días y en la Prefectura de Julián Mellado 4 años, 8 meses y 15 días, los cuales pertenecen a la Administración del Estado Guárico, lo cual da un total de diecisiete (17) años de servicios en la administración pública, para que se conceda el beneficio de jubilación, lo cual ya había notificado a la oficina de recursos Humanos, mediante notificación escrita, y por cuanto considera que se le ha violado un derecho con la remoción de su cargo al no concederle el beneficio de jubilación que le corresponde, es por lo que acude ante esta autoridad, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto Administrativo de Remoción, dictado por el Gobernador del Estado Guárico, el cual se le notifico el día 06 de abril de 2009, fundamentado en los artículos 92, 93 y 94 , y en la Cláusula N° 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo, ya que al concederle el beneficio de jubilación anteriormente solicitada, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 47 de Convención del Trabajo vigente, considerando que el acto de remoción es violatorio a su derecho a la jubilación. Asimismo solicita que se le ordene al Gobernador del Estado Guárico, se le restablezca la situación de hecho infringida con el acto de remoción notificado antes de la jubilación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo por el cual fue removida de su cargo a la querellante, deba declararse nulo y se le restablezca el supuesto derecho a ser jubilada, según lo establecido en la Cláusula N° 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo regional SUNEP-GUÁRICO año 1998-2000, por cuanto la sala Constitucional en sentencia N° 3072 de fecha noviembre de 2003, expediente N° 00-1694, se pronunció al respecto, estableciendo la ratificación de su criterio en iguales sentencias del año 2001 y 2002, en la que expresa claramente que corresponde al Poder Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social; asimismo alega que en el caso de la querellante está inmersa en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que según lo manifestado por la querellante tiene 17 años laborando en la Administración Pública, y por ende es solo el Presidente de la República quien puede acordar jubilaciones especiales; y en el Decreto 1.253 de fecha 19 de marzo de 2001, delegó en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República tal facultad, por lo que las jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 5 de la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL QUERELLANTE
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, quien promovió las siguientes:
Invoco el valor y mérito favorable de las actas procesales especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas y producidas con la demanda, no impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Promueve documentales:
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Guárico de fecha 01 de Noviembre, decreto N° 401, emanado del Despacho del Gobernador, para demostrar que se le concedió el beneficio de la jubilación a otros funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 47, Parágrafo Tercero del Contrato Colectivo de SUNEP-GUÁRICO.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Guárico de fecha 01 de Noviembre de 2007, decreto N° 402, para demostrar que se le concedió el beneficio de la jubilación a otros funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 47, Parágrafo Tercero del Contrato Colectivo de SUNEP-GUÁRICO.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de Marzo de 2008, en relación al beneficio de Jubilación acordada por el Tribunal al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, quien prestaba sus servicios como Director de Brigada Vial Rural de la Policía del Estado Guárico.
V
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud del derecho de jubilación especial contenida en la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional SUNEP-GUÁRICO año 1998-2000, vigente de fecha 14 de mayo de 1998, la cual en su Cláusula N° 47, referida a las Jubilaciones y Pensiones, establece que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, la cual obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de jubilación, a partir de diecisiete (17) años de servicios prestados en cualquier entidad perteneciente al Poder Público Nacional, y como quiera, que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Guárico, ya había laborado en la Empresa Hidro Páez, C.A., durante 2 años, 6 meses y 8 días y en la Prefectura de Julián Mellado 4 años, 8 meses y 15 días, los cuales pertenecen a la Administración del Estado Guárico, lo cual da un total de diecisiete (17) años de servicios en la administración pública, para que se conceda el beneficio de jubilación, lo cual ya había notificado a la oficina de recursos Humanos, mediante notificación escrita, y por cuanto considera que se le ha violado un derecho con la remoción de su cargo al no concederle el beneficio de jubilación que le corresponde…..Omissis.
En tal sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a la solicitud de jubilación especial efectuada por la querellante bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.
Ahora bien, quien aquí juzga, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).
Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.
En el caso de autos se evidencia que la Ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092, alega que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Guárico, ya había laborado en la Empresa Hidro Páez, C.A., durante 2 años, 6 meses y 8 días y en la Prefectura de Julián Mellado 4 años, 8 meses y 15 días, los cuales pertenecen a la Administración del Estado Guárico, lo cual da un total de diecisiete (17) años de servicios en la administración pública estadal, hecho no controvertido por la administración querellada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:
“…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…”
En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.
Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide.

En tal sentido, al subsumir los hechos de autos, en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene veinticinco (25) años de servicios en la administración pública, por tanto, siendo que la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092, parte demandante, no cumple el tiempo de prestación de servicios dentro de la administración pública, establecido en el artículo 3, literal a, de la citada Ley Nacional, tal y como manifestó en su escrito de querella, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.390.092, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Luisa Elena López de Arnías, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 22.276, contra el Acto Administrativo de Remoción dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en fecha 01 de abril de 2009, presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9938.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la representación judicial del ente querellado, a saber, la Procurador General del estado Guárico.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 02.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.
EXP. QF-9938.
Mecanografiado por: Yaremi.