REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE:
ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.797.473

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogados: OSMAN VENTURA SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6977 y 15.325

ÓRGANO RECURRIDO:
MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº 9928

ANTECEDENTES

Vista la diligencia que antecede estampada en fecha cinco (5) de abril de 2011, por el Abogado en ejercicio Luís Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 14.119, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se declare la perención de la Instancia, por cuanto no fue posible lograr la citación de la parte querellada, este Tribunal Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado, y luego de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la solicitud de la Perención de la Instancia (BREVE)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone la ley para ser practicada la citación”.
Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Esto así, este Órgano Jurisdiccional, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la perención de la Instancia” haya sido solicitada inexplicablemente por la propia parte querellante. Siendo ello, este Tribunal niega dicha solicitud de perención breve de la instancia. Así debe declararse s.Así se decide.
Del recurso interpuesto.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la demanda son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen al pago de cantidades dinerarias con ocasión a unos supuestos daños y perjuicio derivados de un contrato suscrito por el hoy accionante y el ente querellado, estimados por el querellante en su escrito libelar por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 478.500,).
En este sentido, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:
Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (negrilla y cursiva de quien aquí decide)
Artículo 35. Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
“1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.
Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara) Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.
Bajo estas premisas, debe esta Juzgadora analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN (BREVE) DE LA INSTANCIA, formulada por wel Apoderado Judicial de la parte recurrente, bao lo fundamente dw que no se pudo logara la materialización de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados OSMAN VENTURA SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6977 y 15.325 en su carecer de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.797.473 contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 07 de abril de 2011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:30 pm LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 9928
Mecanografiado por: Beatriz