JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 27 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000244
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ARMANDO FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.966.803.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME TORRES, ANÍBAL MEJIA y ESTEBAN CARPIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.232, 44.072 y 104.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A.
APODERADOS JUDICIALES: AYLEEN GUEDEZ y MARIA PULIDO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado Jaime Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistida la acción incoada por el ciudadano Marcos Armando Fernández contra Exxon Mobil de Venezuela S.A.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de abril de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que apela de la decisión que declaró desistida la acción, aduciendo para ello que la audiencia de juicio fue fijada por primera vez para el 19 de marzo de 2009, oportunidad durante la cual las partes comparecieron y expusieron su alegatos y defensas, controlaron las pruebas, y el juez al considerar que no se encontraba suficientemente ilustrado sobre la verdad del asunto procedió, de oficio, a ordenar la evacuación de una prueba, solicitando a tal efecto mediante oficio dirigido al INPSASEL, practicar examen psicológico al actor, por lo que se dejó constancia en acta que hasta que no consten las resultas no podía continuarse la audiencia, y en esta ocasión fija nueva audiencia para el mes de junio de 2009.
En este sentido manifestó igualmente que, en ese mes tampoco constaban las resultas de la prueba por lo que las partes suscriben diligencia exponiendo la importancia de la prueba, solicitando que la audiencia fuera diferida, petición que fue acordada por el juez, por lo que se fijo la continuación de la audiencia para el 24 de septiembre de 2009, oportunidad para la cual al no constar todavía las resultas de INPSASEL, se fijó una tercera oportunidad para el día 09 de noviembre de 2009. Ansimismo, llegada la fecha indicada y no encontrarse las resultas de la prueba en autos, se ordena oficiar nuevamente al Instituto y se pide al actor impulsar la practica de la prueba, dejándose asentado en el acta nuevamente que no se celebrará la audiencia hasta que no consten las resultas de la prueba de informes al INPSASEL.
Continuo relatando el recurrente que, no obstante lo anterior, en fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal dicta un auto donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 12 de julio de 2010; ello en respuesta a las diligencias presentadas en el expediente del mes abril y mayo de 2010, según las cuales, consciente que estaba paralizado, pedía impulso al proceso. En este sentido afirma el representante de la parte actora como fundamento de su apelación, que la causa se encontraba paralizada por lo que se debió notificar a las partes y luego fijar la audiencia, sin embargo, llegada la oportunidad del 12 de julio de 2010, se apertura la audiencia y el juez deja constancia de su incomparecencia y la comparecencia del demandado, al tiempo que se declara suspendida la audiencia porque no estaban anexas al expediente las resultas; aduciendo que si el Juez desde marzo de 2009 hasta julio de 2010 se sabia que no cursaban las resultas por lo que no debió abrir la audiencia.
Finalmente, solicita la aplicación de las sentencia de la Sala Social de fecha 20 de marzo de 2006 y 20 de septiembre de 2007 referidas a la paralización de la causa, indicando que se violó el debido proceso y derecho a la defensa, pues al no existir las resultas de la prueba de informes y dejar el Juez de Juicio constancia en actas de audiencia cursante a los autos, que no se celebraría la audiencia de no constar las resultas de la prueba, es por lo que pide la reposición de la presente causa al estado que se fije la continuación de la audiencia de juicio.
Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso como defensa, que esta apelación se debe a la sentencia dictada por el juez de juicio en cumplimiento de una decisión de un Juzgado Superior, y que esa era la oportunidad en la cual la parte actora debía señalar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia de juicio, justificando en esa oportunidad su incomparecencia porque habían pruebas pendientes, siendo que en las anteriores audiencias de juicio la parte actora compareció aún cuando habían pruebas pendientes y sin que considerada que era necesaria la notificación.
De igual forma adujo que, en las audiencias anteriores la parte demandada manifestó su inconformidad con la prueba por que el juez se estaba excediendo en sus potestades probatorias, y la parte actora defendió la decisión del Tribunal de evacuar la prueba y diferir el pronunciamiento hasta que la prueba fuera incorporada. Que hablar de paralización ahora constituían el escenario que debía alegar el actor en la audiencia del Superior, por lo que esa oportunidad precluyó, y su conducta procesal evidencia que no consideraba que hubo paralización, señalando además que la diligencia de la parte demandada era sobre la falta de fijación de la audiencia de juicio, pero en ese transcurso la parte actora también consignó diligencia presentando oficio de un Psiquiatra por lo que hubo actuaciones en juicio, por lo que mal puede decir que el mismo no estaba a derecho.
Por otra parte expuso que, el 09 de noviembre de 2009 se levantó acta indicando que el Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio; y el día pautado para la audiencia el juez preguntó porqué no estaba el apoderado actor y dijo que iba a declarar suspendida la causa, por lo que al considerar que tal decisión fue hecha por el juez para beneficiar a la parte actora, se opuso pues no correspondía la suspensión sino declarar la consecuencia del 151 de la Ley, que en virtud del recurso de apelación contra esa decisión el Superior revisó el punto que pretende revisarse en esta audiencia, aduciendo que la audiencia es una sola por lo que no se puede entender que porque se tratara de la tercera prolongación el efecto procesal del 151 no aplica, porque hay el principio de la unidad de la audiencia donde las partes debían ejercer control de la prueba y en este sentido debía comparecer el actor a la audiencia del 12 de julio; en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia, declarándose en consecuencia la sanción de la extinción del proceso y la acción en virtud de la incomparecencia a una audiencia juicio.
Seguidamente, en la oportunidad de ejercer las partes su derecho a replica y contrarréplica, la representación de la actora recurrente haciendo uso a su derecho a réplica expuso que, la demandada en sus diligencia de abril y mayo de 2010 convino en que la causa estaba paralizada, por lo que pedía reimpulso procesal pues había una aceptación que entre una y otra prolongación de la audiencia de juicio existió una paralización de la causa. Asimismo, manifestó que lo válido son los argumentos orales expuestos en esta audiencia; que la Ley Procesal establece la obligatoriedad de los jueces de acoger la doctrina de la Sala, y la presente audiencia es sobre la sentencia del 12 de enero de 2011, por los que los argumentos por el esgrimidos ahora no se podía exponer en el recurso de apelación anterior resuelto por otro Juez Superior, porque que el mismo fue interpuesto por la demandada, por lo que alegar porque vinimos o no a una audiencia era una apelación de ellos donde la parte actora sólo podía hacer contradicción a los alegatos del apelante, y en este sentido finalmente indicó que la única oportunidad para justificar las razones de nuestra apelación contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento la estamos ejerciendo acá; la causa estaba paralizada por lo que debe reponerse la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la norma procesal que hace referencia el actor es el 177 y al respecto existe sentencia de la Sala Constitucional donde se dice que no es vinculante la doctrina casacional, sino en todo caso, pueden acogerla por el 321 del CPC. Que cuando se declaró la suspensión de la causa la parte actora no apeló pero dicen que eso vulneraba su derecho a la defensa y debido proceso pero no apeló, sin embargo, estuvo en el Superior donde se debía verificar a través de la apelación de la demandada el porqué el actor no había comparecido como una causa ajena a la voluntad de las partes y de haber sido así la apelación no hubiese sido declarada con lugar.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa las siguientes actuaciones:
Con fecha 14 de febrero de 2008 cursa inserto al folio 176, auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que resultara competente al haberse dado por concluida la audiencia preliminar. En fecha 21 de febrero de 2008 el a quo dio por recibido el expediente y el 28 de febrero de 2008 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, oportunidad en que por auto separado procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio el día 23 de abril de 2008, la cual fue posteriormente reprogramada por auto de fecha 22 de abril de 2008 para el 17 de junio de 2008 siendo librados en esta misma fecha los oficios relativos a la practica de prueba de informes promovidas por la accionada. De igual forma, esta última fecha fue nuevamente reprogramada por auto del 16 de junio de 2008 para el 06 de agosto de 2008, en respuestas a las diligencias presentadas por las partes quienes alertaban nuevamente sobre la inexistencia en autos de la prueba de informes.
En fecha 06 de agosto de 2008 se dicta auto por el cual se insta a las partes a impulsar la obtención de las resultas de las pruebas de de informes y se deja constancia que por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue fijada por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 para el 16 de diciembre de 2008. Posteriormente, por auto del 07 de enero de 2009 y en virtud de lo solicitado por las partes se reprograma la audiencia para el día 19 de marzo de 2009 oportunidad en la cual fue efectivamente realizada.
En este recorrido procesal de más de un (01) año, observa esta Alzada que del acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 19 de marzo de 2009, inserta a los folios 282 al 284, se desprende que la parte demandante ejerció su derecho argumentando los motivos en que se basa la demanda, la parte demandada explanó su defensa, al tiempo que se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y el juez haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral obtuvo la declaración de parte. Asimismo, tal y como fue expuesto por las partes en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, en atención a la norma prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de la Recurrida ordenó oficiar al INPSASEL a los fines de que procedieran a la evaluación física y psicológica del actor, ordenando en consecuencia una nueva oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio para el 04 de junio de 2009.
De igual forma puede apreciar esta Juzgadora que tres (3) meses después de haberse ordenado la practica de la experticia medica, por auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado de la Primera Instancia hace saber a las partes que no consta a los autos las resultas de la prueba requerida al INPSASEL, motivo por el cual procede a reprogramar la fecha de celebración de la continuación de la audiencia de juicio, fijando una nueva oportunidad procesal y en esta ocasión establece que dicho acto se celebraría el día 24 de septiembre de 2009.
Llegada la oportunidad indicada, se observa del acta de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fechada 24 de septiembre de 2009, inserta a los folios 307 y 308, que en esa oportunidad el juez ordenó la suspensión de la referida audiencia en virtud de no haberse practicado el examen psicológico requerido practicar a la parte actora según consta de acta de fecha 19 de marzo de 2009, en virtud de lo cual se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que se sirva designar un psicólogo para la realización de la evaluación o experticia médica ordenada, fijando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en este caso para el día 09 de noviembre de 2009.
En este orden de ideas, se desprende del acta de celebración de la continuación de la audiencia de juicio del 09 de noviembre de 2009, inserta a los folios 316 y 317, que en esa oportunidad vuelve el Juez a quo a dejar constancia que no consta a los autos el haberse practicado el referido examen psicológico a la parte actora, en virtud de lo cual se ordena librar nuevo oficio al INSAPSEL e indica en la referida acta que una vez que conste en autos la evaluación requerida se fijaría por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
Es así, como después de cinco (5) meses transcurridos, en fecha 12 de abril de 2010, se dicta auto por el cual se ordena librar oficio a la profesional de la medicina adscrita al INSAPSEL, DRA. MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, con la finalidad que la misma informara al tribunal si había practicado el examen psicológico al accionante y que de ser afirmativo, remitiera al Juzgado las resultas pertinentes.
Posteriormente, observa esta Alzada que por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el juzgador ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo con el fin de que informe respecto a las resultas de la notificación dirigida a la medico del INSPASEL encargada de practicar la experticia al actor, dejando establecido que al día hábil siguiente que haya vencido el lapso concedido a la Doctora para que remita la información solicitada se procedería a fijar por auto expreso la fecha para realizar la audiencia de juicio, actuaciones procesales estas que fueron realizadas según consta del contenido del auto de fecha 25 de mayo de 2010 cursante al folio 331 del expediente, y así pudo apreciar esta juzgadora de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE URBINA, en su condición de Alguacil de este Circuito quien dio cuenta al Juzgado de haber practicado la notificación emitida a la Ciudadana antes identificada, en razón de lo cual procedió a establecer que, … “que transcurrido como había sido el lapso de los cinco días hábiles otorgados a la misma a los fines de remitir las resultas conducentes y en cumplimiento del auto de fecha 06 de mayo de 2010, este juzgado fija para el día 12 de julio de 2010, a las 09:00 AM oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en el presente asunto”.
Finalmente, observa esta Alzada que inserto al folio 332, cursa auto de fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual el Juez de Primera Instancia deja sentado lo siguiente:
“Este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no consta a los autos las resultas de la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente a la Psicóloga MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, atinente a la evaluación sicológica ordenada a practicarse a la parte actora, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 12 de abril del 2010 y recibido por esa Institución en fecha 10 de mayo de 2010. En consecuencia y en aras de dar celeridad procesal a la presente causa. Se ordena librar nuevamente oficio a la referida profesional, a los fines de que informe a la brevedad posible si el ciudadano MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.966.803, se realizó el examen físico-psicólogico, ordenado a practicarse mediante acta de fecha 19 de marzo de 2009. En caso de ser afirmativa su respuesta, remita las resultas correspondientes a la sede de este Despacho, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. Asimismo, se ordena su comparecencia a la audiencia de juicio, la cual se encuentra fijada para el día Lunes 12 de julio de 2010, a las 09:00 am, a los efectos de rendir declaración sobre la evaluación físico-psicológica, practicada al ciudadano MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De la transcripción que antecede advierte esta Alzada que, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia de juicio, el juzgador dejó constancia en el expediente, una vez más, que no constaba a los autos las resultas de la prueba de Informes dirigida al INPSASEL, específicamente a la Psicóloga MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, atinente a la evaluación psicológica ordenada a practicarse a la parte actora y, en consecuencia, ordenó librar nuevamente oficio a la referida Psicóloga del INPSASEL, a los fines que esta informara si el accionante se había realizado el examen físico-psicológico, el cual fue ordenado efectuar mediante acta de audiencia de fecha 19 de marzo de 2009, y que remitiera las resultas correspondientes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, ordenando además su comparecencia a la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2010, fecha fijada por el Juez para que tuviera lugar la continuidad de la audiencia de juicio, oportunidad en la que esta última … “debía rendir declaración sobre la evaluación físico-psicológica, practicada al accionante.
Así pues, el día 12 de julio de 2010, el a quo llevó a cabo la celebración de la continuación de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, ocasión en que ordenó la suspensión de la audiencia en virtud que hasta esa fecha no se había practicado el examen psicológico ordenado a practicar a la parte actora mediante acta de fecha 19 de marzo de 2009.
Sobre la referida decisión de “suspensión de la audiencia” constante en acta, la parte demandada por diligencia de fecha 12 de julio de 2010 manifestó su inconformidad, al haberse dejado de aplicar las sanciones procesales en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y, razón por la cual en fecha 16 de julio de 2010 procedió a interponer el recurso de apelación en contra de dicha acta, el cual fue oído en un solo efecto el 21 de julio de 2010.
Ahora bien, realizados los trámites de rigor correspondió el conocimiento de la respectiva incidencia al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo se pronunciara con relación a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio del 12 de julio de 2010 como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de la referida sentencia de Alzada que el Juzgado Superior, pasó a “conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en la forma como la parte demandada lo manifestó de forma oral en la audiencia de apelación”, y al respecto pudo observar esta Alzada, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente y que fueron del conocimiento del referido Juzgado Superior se circunscribieron a los siguientes: … “que la parte actora no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, sin embargo el Juez Tercero de Juicio, no aplicó la consecuencia por la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio como es el desistimiento de la acción; que el Juez de Juicio esta supliendo la defensa de la parte actora, igualmente aduce, que el actor, en ningún momento ha manifestado los motivos de su incomparecencia. Por último la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se aplique la sanción prevista en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo, se lee de la referida sentencia que el Juzgado Superior motivó su decisión bajo el siguiente fundamento:
“9.- Este Tribunal, en aras de la protección de las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa, así como al debido proceso de las partes, y en atención a todas las argumentaciones antes expuestas al presente caso, se observa que el Juez de Juicio no aplicó el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento a seguir en caso de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en tal sentido, mal puede decidir la suspensión de la audiencia, con la sola comparecencia de la demandada, luego de haber dado inicio a la misma, y más aún cuando la carga procesal de la parte actora no había finalizado.
10.- En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando, o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez de por recibido el presente expediente, se pronuncie con relación a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día doce (12) de julio de 2010, a las 9:00am, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de la decisión proferida, y objeto del presente recurso de apelación.“
De la transcripción que antecede emerge con meridiana claridad que el Juez Superior consideró en su sentencia, la improcedencia de la suspensión del acto de prolongación de la audiencia de juicio una vez iniciada con la presencia de la accionada, pues ante la incomparecencia de la parte accionante a dicho acto, era procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que al Juez de Juicio no proceder conforme a la norma era procedente la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se pronunciara con relación a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio.
Así, en atención estricta a la referida decisión el a quo procedió en fecha 12 de enero de 2011, a emitir su pronunciamiento y motivo por el cual procedió a declarar desistida la acción en los siguientes términos:
Vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado que este Juzgado se pronuncie con relación a la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día 12 de julio de 2010, a las 09:00 a.m., tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado, en estricto acatamiento a la mencionada decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la acción intentada por el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNANDEZ contra EXXON MOBIL DE VENEZUELA, por accidente laboral, por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia fijada para el día 12 de julio de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así mismo, visto el tiempo transcurrido en la presente causa sin que conste actuación alguna de las partes, siendo la última actuación de fecha 12 de noviembre de 2010, se ordena su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil, la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para recurrir de la presente decisión.
Ahora bien, es la decisión copiada supra la que ahora es objeto de una nueva controversia a través del presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto en esta oportunidad por la parte actora y oído en ambos efectos en atención a la previsión procesal contenida en el artículo 130 ejusdem, bajo el argumento que el juez en audiencia de fecha 19 de marzo de 2009 había ordenado de oficio la evacuación de una nueva prueba que consistía en la evaluación psicológica del accionante por un médico adscrito al INPSASEL, y al no constar en autos las resultas de la referida prueba, procedió el juzgador a suspender en varias oportunidades la audiencia, en virtud de haber sido requerida dicha prueba de informes por el propio el juez, razones que lo motivaban a no celebrar la audiencia de juicio.
Así las cosas, debe advertir esta Juzgadora que de los argumentos expuestos por la parte actora objeto del presente recurso de apelación, se desprende que el mismo aduce actuaciones contrarias al debido proceso que vulneran el debido proceso y su derecho a la defensa, los cuales por una parte están referidos a la evacuación en si misma de una prueba ordenada de oficio por el juez a quo que conllevó a la suspensión de dos (2) audiencias de juicio y que al no constar a los autos las resultas no debía celebrarse la audiencia de juicio, y por la otra al estado de paralización de la causa, hechos éstos que no fueron objeto del conocimiento del Juez Superior que precedió en el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, lo cual es perfectamente evidenciable de la propia sentencia del juzgador de Alzada, quien en modo alguno atendió a la forma como se sucedió el proceso a los fines de tomar su decisión, por lo que pasa esta alzada al conocimiento de los argumentos expuestos por el recurrente a fin de revisar la legitimidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de fecha 12 de enero de 2011, conforme al debido proceso desplegado en la presente causa, quedando de esta manera facultada esta Alzada, para corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos menoscabos, en caso de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público procesal laboral, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.
Ahora bien, examinadas como ha quedado en el texto del presente fallo las actas procesales contentivas del expediente, esta Alzada observa que efectivamente el juez a quo en la audiencia de juicio de fecha 19 de marzo de 2009 de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al INPSASEL a los fines de que procedieran a la evaluación física y psicológica del actor, apreciando de manera significativa como el Juez de la Instancia en actas de las prolongaciones de la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, dejó constancia de no haberse practicado el referido examen psicológico ordenado a practicar a la parte actora y, advirtiéndose sin embargo, lo cual llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en la primera ocasión de las mencionadas, el Juzgador ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que se sirviera designar un psicólogo para la realización de la evaluación psicológica requerida y, en la segunda oportunidad, decidió librar oficio a la Psicóloga del INSAPSEL a los fines de realizar la evacuación psicológica al actor.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Alzada en el revisión de las actas procesales bajo estudio, el contenido del auto de fecha 07 de julio de 2010, previamente descrito en el texto de este fallo, mediante el cual se dejó constancia que no se encontraba a los autos las resultas de la prueba dirigida a la psicóloga del INPSASEL, atinente a la evaluación psicológica ordenada a practicarse a la parte actora, en razón de lo cual el Juez ordenó librar nuevamente oficio a la Psicóloga del INPSASEL DRA MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, con la finalidad de constatar si el accionante se había o no realizado el examen físico-psicológico, prescrito a practicarse mediante acta de fecha 19 de marzo de 2009, y de ser afirmativa su información, para que ésta remitiera las resultas correspondientes al Juzgado, estableciéndole a la profesional de la medicina un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del correspondiente oficio de notificación, advirtiéndole además su obligatoriedad de acudir a la audiencia.
De la forma como ha quedado sobradamente expuesto el recorrido procesal del presente juicio, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación de juzgamiento, que antes de continuarse con la celebración de la audiencia de juicio ha debido darse cumplimiento en el proceso a lo previamente acordado por el a quo en acta de fecha 19 de marzo de 2009, pues considera esta Alzada que al ordenar el juez la evacuación de una prueba especial como la acordada por el a los fines de inquirir la verdad de los hechos controvertidos en juicio, obvio es pensar que el mismo debía contar con las resultas de dicho medio probatorio para poder emitir su pronunciamiento de merito; lo que se infiere generó la actuación procesal librada el día 07 de julio de 2010, contentiva del oficio dirigido a la Psicóloga del INPSASEL, según el cual dicho sea de paso le fue otorgado a la profesional de la medicina un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de su notificación, para que informara lo relacionado al el examen físico-psicológico ordenado practicado de oficio al actor y remitiera las resultas correspondientes, lo cual para la fecha de la celebración de prolongación de la audiencia (12 de julio de 2010) aún no constaba a los autos evidencia alguna de haberse cumplido. Y esto no podía ser de otra manera, pues como quedó demostrado de las actas procesales, luego de dictado el referido auto ni siquiera consta al expediente las resultas de la consignación del alguacil de haber practicado la notificación requerida, para que de esta manera comenzara a transcurrir el lapso otorgado a la experta psicóloga del INPSASEL, y garantizar así su comparecencia a la audiencia de juicio a los efectos de rendir declaración sobre la evaluación clínica practicada al accionante, lo cual constituiría además una exigencia del Tribunal a quo; muy por el contrario, el juez acudió a una audiencia con la sola comparencia de la accionada, sin verificar antes el cumplimiento de los lapsos y pasos previamente acordados en el auto del 07 de julio de 2010 y en el acta de audiencia en referencia.
En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, se incurrió en una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, que debió ser advertida por el Juez de la Primera Instancia antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 334, con excepción de las pruebas incorporadas a los autos antes y después de la referida fecha en atención al principio de comunidad de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordena la reposición de la causa al estado que el juez que resulte competente fije por auto expreso oportunidad para la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación, pues la partes se encuentran a derecho por mandato de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez de la Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación previa de las partes por encontrarse las mismas a derecho por haber asistido al presente acto, declarándose nulas todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 12 de julio de 2010, inclusive, con excepción de las pruebas incorporadas a los autos a partir de la referida fecha, todo en el juicio incoado por el ciudadano Marcos Armando Fernández contra la empresa Exxon Mobil de Venezuela S.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. . MARYLENT LUNAR
YNL/27042011
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