REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004721
Visto el escrito de pruebas (folios 291-294 inclusive de la 1ª pieza) presentado por el ciudadano Alexander García, en su condición de Secretario General del accionado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 295-434 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente.
TERCERO: En lo que corresponde a la Experticia, el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que en los términos de su promoción no se determina la experticia que desea realizarse “sobre los registros videográficos del IMCP” ni la profesión del experto que posea los conocimientos científicos necesarios para cumplir con la misma.
CUARTO: En lo atinente al Requerimiento de Informes del particular “V”, acápite “1”, el Tribunal la deniega en virtud que recaería sobre el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo cual está en franca contradicción con el contenido del artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estatuye la procedencia de esta categoría probatoria: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos (…) que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones (…) que no sean parte en el proceso (…)” [negritas del Tribunal]. Igualmente, se desechan los requerimientos de informes de los puntos 2, 3, 4 y 5 del mismo particular, por cuanto se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; Sala de Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital; Fiscalía 50° del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
QUINTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos José Matute, Marlene Sifontes, Carlos Besón y Margot Monasterios, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.
CJPA/Ifill.-