REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000937
PARTE DEMANDANTE: JOSCAR SAMUEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.60.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO MARIN Y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.442 y 79.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente numero 1611, y Registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 25 de abril de 2006, bajo el N° 8, Tomo 48-A-PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA GARTNER, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.179.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibido el presente expediente en fecha cinco (05) de abril de 2011, previa distribución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez iniciada la misma la representación de la parte demandante, expone: “…Visto la presentación del poder en copia simple presentado por la representación de la parte demandada lo impugnamos en este acto de la audiencia preliminar ya que la representación debe presentar el poder en original con fecha previa a la audiencia y se declare la admisión de los hechos....”. Este Tribunal oída la exposición de la representación judicial de la parte actora y vista la impugnación planteada, este Tribunal solicita a la parte demandada la presentación del instrumento poder dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. Asimismo una vez presentado dicho instrumento se pronunciara por auto separado al quinto (05) día hábil de su presentación.
Cursa a los autos, audiencia preliminar celebrada en la oportunidad y hora antes señalada en cuyo caso el apoderado judicial de la parte actora expuso:”… “…Visto la presentación del poder en copia simple presentado por la representación de la parte demandada lo impugnamos en este acto de la audiencia preliminar ya que la representación debe presentar el poder en original con fecha previa a la audiencia y se declare la admisión de los hechos....”. Posteriormente la parte demandada realizo la siguiente exposición: “…Insisto en la validez del poder consignado toda ve que por un lado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige como requisito para la acreditación de la representación de las partes la consignación del poder original y por otro lado en el instrumento consignado constan los datos de otorgamiento ante un Notario Publico cuatro (04) años antes a la audiencia de hoy. De esta manera resulta inoficiosa y temeraria la impugnación hecha por la parte actora no obstante lo cual esta representación antes de la finalización del despacho del día de hoy consignara el poder original otorgado por mi representada…”.Este Tribunal oída las exposiciones de las partes difiere su pronunciamiento para dentro de los 5 días siguientes a la consignación del instrumento poder original por la parte demandada.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Alega el representante judicial de la actora, que impugno el instrumento poder ya que fue presentado en copia simple y el cual debio presentar en original, en la audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2011 y solicita se declare como consecuencia procesal la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras, se observa que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora se circunscribe al instrumento poder presentado en copia simple de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., y así corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folios del 24 al 31 inclusive).
Examinado lo anterior, al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos prescribe un supuesto de hecho del tenor siguiente:
"…Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Con respecto a este punto este Juzgado hace referencia a lo citado en la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en el expediente N° AP21-L-2006-004736, que fue tomado del texto del eminente Procesalista Goldmith, criterio que esta juzgadora comparte, y que a continuación cita “….Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes mencionadas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalista antes mencionado son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un beneficio y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso…”.
Razón por la cual estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral. En este caso concreto se observa que el representante de la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho, razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE
Por ultimo, y vistos los alegatos de la parte actora, el cual consiste que existe una insuficiencia de la representación ostentada por la parte demandada, toda vez que la parte demandada no presento instrumento poder original. Al respecto este Juzgado hace referencia a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación AP21-R-2007-453, señalo:
“…Observa este Juzgador que el hecho de la no presentación del instrumento poder que la acreditaba como representante judicial no desdice que no fuera el representante judicial de QUIROPIE ORTOPEDIA C.A. la persona de Hector Urdaneta Jiménez, quién estuvo presente el 15 de marzo de 2007 como persona que es, teniendo, esa persona, un mandato otorgado por la empresa desde el 28 de febrero de 2007. El poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios y que da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes -por ello se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica- pero ya la persona por sí, HECTOR URDANETA JIMENEZ tenía poder para representar judicialmente a la persona jurídica demandada.
En tal caso, o por cualquier circunstancia que haya sucedido no tuvo el poder en ese momento –pudiendo suceder cualquier fortuito, o hecho eventual-. El instrumento poder que se acreditó a los autos en el transcurso de la audiencia de apelación es simplemente a afectos de demostrar o probar la condición de apoderado. Ya la persona de Héctor Urdaneta Jiménez, mientras los efectos de ese poder subsistan era apoderado judicial en cualquier situación y solo que a los efectos de demostrar dicha acreditación –apoderado judicial de la demandada- es que se le pide lo acredite o exhiba.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por el abogado Héctor José Urdaneta, prolongar la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia sobre si la persona de Héctor José Urdaneta era realmente apoderado judicial para el momento del 15 de marzo de 2007, fecha de inicio de la audiencia preliminar o no. Ello es importante –porque- si antes o para el 15 de marzo de 2007 el ciudadano Héctor José Urdaneta no tenía poder –no lo podrá acreditar con posterioridad- igual que cualquier documento de poder otorgado con posterioridad no implica representación a tales efectos, caso diferente, a que en ese momento del 15 de marzo de 2007 no hubiera ostentado dicho poder, el cual, no es el caso subjudice.
En el presente caso, Héctor José Urdaneta si tenía poder otorgado con anterioridad y para permitirle demostrarlo, el Juez debió abrir una incidencia, prolongado la audiencia preliminar, otorgando la oportunidad al abogado, que acreditase su representación, al incorporar su poder; en consecuencia, cuando acudió a la audiencia preliminar, lo hacía porque era el apoderado judicial de la demandada, y así poder continuar la audiencia preliminar.
Aprecia ese Juzgador que, el sentido de exigir el poder y de obligar a la parte demandada esté presente en la audiencia es, para que se desarrolle cualquier medio de solución de conflicto: mediación positiva. Efectivamente una persona que no tiene poder acreditado a los autos no podría actuar en la audiencia preliminar permitiendo la mediación positiva, esa es la diferencia de la representación sin poder del Código de Procedimiento Civil y que, en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa representación sin poder no se puede dar, porque, rompería con el principio esencial por el cual existe la audiencia preliminar como una fase preclusiva y obligatoria del proceso laboral venezolano.
En conclusión el apoderado judicial de la demandada si tenía y tiene poder para llevar a cabo el acto de representación en la audiencia, sin embargo, el no tener consigo el documento que así lo acredita, no significa que la persona de Héctor José Urdaneta no fuese apoderado judicial, por el contrario, para el momento, si era apoderado judicial, pero, no tenía era la prueba consigo para demostrar esa condición; en consecuencia, se tenía que dar la oportunidad para que lo acreditara a los autos, estando presente al inicio de la audiencia, es decir, sin declarar la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se tenía certeza de que ésta hubiese sucedido.
Cabe observar por parte de este Juzgador de alzada que la copia certificada del poder presentada en la audiencia de apelación, se constituye en una prueba documental y como tal es tramitada, no siendo de la competencia de este Juzgado Superior tramitar una eventual incidencia producto de la solicitud de exhibición de los recaudos que se acreditaron al otorgar el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser procedente le correspondería tramitarla al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución….” (Resaltado de quien suscribe).-
De las actas procesales se observa de los folios 32 al 37, que la parte demandada consigno en fecha 05 de abril de 2011, instrumento poder original autenticado por un Notario Publico en fecha 26 de marzo de 2007 por lo cual fue otorgado con una data anterior a la celebración de la audiencia preliminar, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación del mismo otorgando la legitimidad del representante legal de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDA LA REPRESENTACION de la abogada SIBEYA GARNER. TERCERO: Se ratifica la oportunidad para la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día de hoy MARTES 12 DE ABRIL DE 2011 A LAS 11:15 A.M, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. No es necesaria la notificación a las partes visto que las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Maria Veruschka Davila
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