REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1999-000063.- SENTENCIA Nº 1608.-
ASUNTO ANTIGUO: 1298.-

En horas de despacho del día 18 de mayo de 1999, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUÁREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el N° 30, Tomo 26-A Sgdo., en contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ahora Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución de Multa de fecha 24 de marzo de 1999, suscritas por el funcionario reconocedor, así como la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/223-99 de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, notificada en fecha 05 de abril de 1999, mediante las cuales se ordenó expedir Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) N° LAG99-1-04952, Formulario H-98-0032253, expedida a cargo de dicha contribuyente por el no enteramiento de mercancía importada, incurriendo en los ilícitos contemplados en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 12.944.621,08 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 12.944,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1999 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1298, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000063, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, ahora Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, en fecha 09 de junio de 1999, se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

El 10 de agosto de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 13 de agosto de 1999 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 1999, los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual hicieron valer el mérito favorable de los autos y la prueba documental. Seguidamente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999, el Tribunal ordenó que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado en secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 24 de enero de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de informes constante de ocho (08) folio útiles y dos (02) anexos, y por la otra, la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

En fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, se dijo “VISTOS” y entró la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2000, la ciudadana BELEN LEÓN CELAYA, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare la nulidad del auto de diferimiento de fecha 17 de mayo de 2000, por cuanto el mismo fue dictado después de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días siguientes a los informes para sentenciar, posteriormente fue ratificada esta solicitud mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 87 de fecha 05 de junio de 2000, se dio respuesta a las diligencias de fechas 27 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la representante del Fisco Nacional mediante dichas diligencias.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 162 de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2010 fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 27 de enero de 2011, el ciudadano ALIRIO MELÉNDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia que en la dirección procesal suministrada, no se pudo contactar al referido contribuyente.

En fecha 07 de febrero de 2011, fue librado Cartel a las puertas del Tribunal, ordenado mediante auto de esa misma fecha, en virtud que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente no consta otro domicilio.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación del recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:




-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES JU CER PA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación cuando en fecha 03 de febrero de 2000, sus apoderados judiciales presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria, observando que han transcurrido más de once (11) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 04 de febrero de 2000; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 03 de febrero de 2000, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUÁREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ahora Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución de Multa de fecha 24 de marzo de 1999, suscritas por el funcionario reconocedor, así como la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/223-99 de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, notificada en fecha 05 de abril de 1999, mediante las cuales se ordenó expedir Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) N° LAG99-1-04952, Formulario H-98-0032253, expedida a cargo de dicha contribuyente por el no enteramiento de mercancía importada, incurriendo en los ilícitos contemplados en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 12.944.621,08 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 12.944,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-






ASUNTO N° AF41-U-1999-000063.-
ASUNTO ANTIGUO: 1298.-
JSA/marcos.-