REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de abril del 2011
200º y 152º
Decisión Interlocutoria
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Javier Garnica Guerra y Dewel Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.735.738 y 15.838.045, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ KOBE MOTORS, C.A”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de marzo del 2005, bajo el No. 12, Tomo 1-A, constituida bajo la denominación de TOKYO MOTORS, C.A., la cual cambio su denominación actual mediante el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 01 primero (1) de abril de 2005, quedando inserta en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha seis (6) de abril del 2005, bajo el N° 12, Tomo 28-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31296528-2, contra las Resoluciones N° DRM-I-1558/2010 de fecha 16 de diciembre del 2010, y N° 001 de fecha 17 de enero del 2011, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada el 18 de enero del 2011.
Así mismo, vista la oposición a la Admisión del recurso interpuesto por los ciudadanos Jessica Carolina Dolores, Alejandro Armas Eduardo y Daniel Ricardo Brighí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 16.887.021, 17.385.514 y 16.970.160, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.249, 145.569 y 124.498, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2011, fundamentada dicha oposición en el hecho “…. que el Acta de Intimación Fiscal DMR-I-1558/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, es un acto administrativo de simple ejecución que carece de sustantividad propia y no afecta la esfera jurídica del contribuyente por no modificar su situación fiscal, ni introducir a la obligación tributaria elementos distintos a aquellos declarados por la propia contribuyente, siendo irrecurrible en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario; y (ii) que en atención a la señalada revocatoria de la Resolución administrativa N° 001 de fecha 18 de enero de 2011 por parte de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el presente caso ha decaído el objeto de la demanda y en consecuencia, se aprecia que no existe materia sobre la cual decidir.”
El Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada y con respecto a la Admisión o no del Recurso interpuesto, hace la siguiente consideración:
En relación con la oposición planteada por la Alcaldía, el Tribunal observa que el Recurso interpuesto lo es por dos actos administrativos: 1) La Resolución N° DRM-I-1558/2010 de fecha 16 de diciembre del 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la mencionada Alcaldía intima el pago de una deuda tributaria por la cantidad de Bs. 1.647.155,33, por concepto de derechos pendientes de la contribuyente con la Alcaldía por concepto de impuesto sobre actividades económicas. 2) El otro acto recurrido se identifica como N° 001 de fecha 17 de enero del 2011, emanada de la misma Alcaldía, con el cual se impone una medida de cierre y clausura de establecimiento donde funciona la contribuyente como consecuencia de la falta de pago de la deuda intimada a la que se refiere la Resolución mencionada en el punto uno.
Ahora bien, aparece incorporada a los autos a los folios 121 al 136 la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha 10/03/2011, emanada de la Alcaldía, mediante la cual dicha entidad municipal anula la Resolución de cierre y clausura del establecimiento. En consecuencia, visto la referida resolución el tribunal considera que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en su contra carece de objeto. Así declara.
El otro acto recurrido, es decir, el acto contentivo de la deuda intimada por falta de pago del impuesto municipal sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 1.647.155,33, el Tribunal constata que se trata de una deuda previamente determinada y que de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un Acto que no puede ser recurrido con el Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, tratándose de un acto administrativo irrecurrible el tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar su Inadmisibilidad.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal considera procedente la oposición efectuada por la alcaldía para que se inadmita el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Decidida la oposición en los términos precedentemente expuestos este Tribunal inadmite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16/02/2011 contra los actos administrativos Resolución Nº DRM-I-1558/2010 de fecha 16/12/2010 y la Nº 001 de fecha 17/01/2001, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión es apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto No. AP41-U-2011-000068.
RCJ/eli.
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