REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000120 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Vista la Acción de Amparo Tributario, interpuesta en fecha 30 de marzo el año 2011, por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, Angela Chapín y Carlos Escalona, venezolanos, abogados en ejercicio titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.149.326, V-5.532.569, V-8.323.810, V-15.504.270, y V-18.539.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 5.237, 21.057, 28.535, 107.553, 104.457, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de UNISYS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de octubre de 1959, bajo el N° 72, Tomo 31-A-Pro., cuya última modificación relativa al cambio de denominación social por la actual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-00004620-4; de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a petición, oportuna respuesta y derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario; CONTRA: la abstención lesiva por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la contribuyente para la recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), soportadas y no soportadas.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), al cual se le asignó el número de asunto AP41-U-2011-000120.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Tributario, conforme a los términos del Artículo 302 y sig., del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Que se ha intentado un recurso de Amparo Tributario de conformidad con los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario en virtud de la negativa de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por la contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), soportadas y no soportadas. Del mismo modo cabe destacar que de las citadas normas se evidencia la existencia de tres requisitos fundamentales que debe contener de maneras concurrente toda acción de Amparo Tributario: 1- que la administración debió de incurrir en una demora excesiva e injustificada en resolver las peticiones. 2- la demora debe de causar un perjuicio al administrado no reparable por los medio establecidos por el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, y 3- el interesado debe haber urgido el tramite por escrito. Adicionalmente a los requisitos consagrados anteriormente es necesario que “…la solicitud sea licita; es decir, que corresponda a una petición a la que tenga derecho el afectado…”; en este sentido se han pronunciado en criterios reiterados de manera pacifica estos Tribunales Contenciosos Tributarios, al establecer que: “…no debe limitarse a apreciar si existe o no el retraso en la respuesta a la que esta obligada la administración a solicitud de parte interesada, sino que además debe estimar si el contribuyente efectivamente tiene derecho a esa respuesta que solicita…”.
El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo al legislador a dictar en especial en cuanto a esta materia lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 51 lo referente al derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración.
En este orden de ideas, de seguidas debemos entrar a analizar el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 302.- procederá la acción de amparo cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En desarrollo de lo pautado por el Artículo 302 del Código Orgánico Tributario, una vez valorados y apreciados los recaudos que conforman la presente causa, considera esta Sentenciadora que las circunstancias que configuran la presente Acción de Amparo Tributario, entiéndase la demora en la resolución de la petición formulada por la Accionante al tantas veces nombrado ente Administrativo, ante la imperiosa y perentoria necesidad en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), soportadas y no soportadas, señalados en autos.
En este sentido, es necesario acotar que el supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, situación ésta que demostró la Accionante, en el sentido de que se pudo constatar que realizó siete (07) peticiones al ente agraviante –las cuales rielan en originales en el expediente -, no obteniendo oportuna respuesta dentro del lapso que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 153 -30 días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud-, ni aún después. Por lo que se evidencia de los documentos que conforman el expediente que entre la fecha de la primera solicitud y la última hay un tiempo bastante extenso.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se ordena que para la tramitación y sustanciación correspondiente, se notifique mediante oficio al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva informar a este órgano jurisdiccional, el motivo de la demora en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de certificación de no contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio actualmente Impuesto Sobre las Actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de la constancia de haberse practicado su notificación e igualmente se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RALLO DI CARLO
ASUNTO: AP41-U-2011-000120
BOH/DR/DC.-
|