REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000144. Sentencia Interlocutoria Nº 61/2011.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Julio de 2005, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Alexandre De Sousa Días, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.066.075, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la recurrente “LICORERÍA EL GUANABANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de 1981, bajo el N° 131, Tomo 88-A-Pro., asistido por la ciudadana Jenny Silva D., titular de la cédula de identidad N° 6.223.995 e inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el N° 33.497, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002080 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR, el mencionado Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° RCA-DFL-2004-1259-00000155 de fecha quince (15) de Febrero de 2005 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000528 de fecha cinco (05) de Mayo de 2005, por la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias.
En fecha doce (12) de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente recurso de nulidad asignándole el número AP41-U-2010-000114.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se le dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000114, ordenando librar Boletas de Notificación a las partes.
Estando las partes a derecho y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso incoado, y a tal efecto observa lo siguiente:
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Alexandre De Sousa, ya plenamente identificado, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la contribuyente “LICORERIA EL GUANABANO, C.A.”, sin estar asistido o representada la recurrente por un abogado.
Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano Alexandre De Sousa Días, no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Julio de 2005, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Alexandre De Sousa Días, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.066.075, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la recurrente “LICORERÍA EL GUANABANO, C.A.”, asistido por la ciudadana Jenny Silva D., titular de la cédula de identidad N° 6.223.995 e inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el N° 33.497, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002080 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR, el mencionado Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° RCA-DFL-2004-1259-00000155 de fecha quince (15) de Febrero de 2005 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000528 de fecha cinco (05) de Mayo de 2005, por la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio.



Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria.


Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.).-----------------------La Secretaria.


Armanda Olga De Abreu Faría.


ASUNTO: AP41-U-2010-000144.-
GAFR/Aod/goug.-