Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º
Sentencia N° 1301
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000104
Asunto Antiguo: 1913
“VISTOS” sin informes.
En fecha 29 de julio de 2002, la abogada Mariana Amparan Croquer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP (antes denominada FINE AIRLINES, INC), sociedad mercantil constituida en el Estado de Delware Estados Unidos, con sus oficinas principales en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el Nro. 66, Tomo 93-A-Sgdo., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-111, de fecha 18 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 16 de octubre de 1997, contra el Acta de Fiscalización sin número, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 22 de agosto de 1997.
El 08 de agosto de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.913, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados el 08 de octubre de 2002, el Procurador General de la República el primero de noviembre de 2002 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 13 de noviembre de 2002, siendo consignadas todas las boletas el 15 de enero de 2003.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 39/2003 de fecha 14 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
EL 28 de febrero de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, mediante la cual solicitó le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente, en el cual cursa la presente causa, las cuales fueron autorizadas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación legal de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, siendo agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, así como dejó constancia que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el término para que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de Informes por parte de la representación legal de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP.
El 19 de septiembre de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de Informes, consignado en fecha 31 de julio de 2003.
En fecha 20 de febrero de 2004, compareció ante este Tribunal, la abogada Samantha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.346, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004.
El 18 de mayo de 2004, este Tribunal recibió escrito de la abogada Samantha Leal, ya identificada, mediante el cual formula oposición a la admisión de la presente causa.
El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 65/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de diciembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente señalada, sin firmar, en virtud de que al dirigirse a la dirección procesal suministrada, en la misma no se pudo ubicar a la recurrente dado que la dirección no se especifica la torre del CCCT donde se encuentra la oficina.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la FINE AIR SERVICES CORP, de la sentencia interlocutoria Nº 65/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 18 de mayo de 1.998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-111, a través de la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 16 de octubre de 1997, contra el Acta de Fiscalización sin número, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 22 de agosto de 1997.
En efecto, la Resolución N° HGJT-A-111, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa de la contribuyente, la recurrente señala que la Administración no aperturo el procedimiento correspondiente, a los efectos de la imposición de la sanción establecida en el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como para el embargo preventivo de la mercancía objeto de controversia.
(…)
Conforme a los términos expuestos, es posible afirmar que la notificación del acto administrativo sólo tiene por objeto informar al administrado del contenido del mismo, a los fines de que éste ejerza los recursos correspondientes. De modos pues, que si la Administración incurre en un error en la notificación del acto, o simplemente, no notifica el mismo, pero sin embargo el particular ejerce los recursos correspondientes demostrándose así el conocimiento de dicho acto, quedan subsanados los defectos en la misma, en tanto y en cuanto cumplió con los fines para los cuales fue establecido
(…)
Precisamente en base a esta facultad, es que la Administración Aduanera retuvo las mercancías controvertidas, por lo que sin duda alguna su actuación se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, a pesar de los efectos suspensivos del recurso administrativo intentado, dichos efectos no alcanzan a la liberación de las cargas a las cuales están sujetas las mercancías, razón por la cual, si éstas no han pagado los impuestos y demás tributos, no podrían nunca ser dispuestas, aun en el supuesto de que hayan salido de la zona aduanera, ya que en todo caso podrán ser perseguidas y aprehendidas, en base a la facultad establecida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Generadle Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según Resolución N° 3.869, del 18 de marzo de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.416 del 18 de marzo de 1998, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículo 137 y 139 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente FINE AIRLINES, Inc, tal como quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, contra la Resolución N° HGJT-A-111, de fecha 18 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 16 de octubre de 1997, contra el Acta de Fiscalización sin número, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 22 de agosto de 1997; no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, recibió escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, presentado por la representación del Fisco Nacional, tal y como consta del folio 350 al 356 del expediente judicial, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, recibió escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, presentado por la representación del Fisco Nacional (del folio 350 al 356 del expediente judicial), y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 65/2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 372 (trescientos setenta y dos), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno boleta librada a la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y en la misma no se pudo ubicar la recurrente dado a que la dirección no especifica la torre del CCCT”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el 11 de marzo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, recibió escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, presentado por la representación del Fisco Nacional (del folio 350 al 356 del expediente judicial), y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mariana Amparan Croquer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FINE AIR SERVICES CORP (antes denominada FINE AIRLINES, INC), contra la Resolución N° HGJT-A-111, de fecha 18 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 16 de octubre de 1997, contra el Acta de Fiscalización sin número, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 22 de agosto de 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante FINE AIR SERVICES CORP de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000104
Asunto Antiguo: 1913
LMCB/mm-
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