REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
Visto que por auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia numero 18/2004, de fecha 21 de enero de 2002, a solicitud de la Representante Judicial de la Republica, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A. Visto igualmente, que en el presente asunto el día 20 de mayo de 2009, se libro boleta de notificación de sentencia a la referida recurrente sin que la misma haya sido debidamente practicada. Por otra parte, visto el escrito presentado en horas de Despacho del día de hoy (05-04-2011), por el ciudadano Horacio de Grazia Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia y la oportunidad prevista para interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Ante estas circunstancias, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal REVOCA el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, y de las actuaciones de que el se deriven. En consecuencia, se ordena reponer la causa en el presente juicio al estado de la notificación de la sentencia. En tal sentido, y visto que la parte a quien le corresponde interponer el recurso de apelación respectivo, se encuentra a derecho en virtud de la presentación del escrito en esta misma fecha, este Tribunal hace saber a las partes que el lapso establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario, comenzara a computarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Parraga.
Asunto No. 1746/AF49-U-2002-000137
RGMB/blvp
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