LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano RAMÓN RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.652.217, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 024/2009, de fecha 14/09/09, suscrita por el ciudadano Carlos González Parrado, en su condición de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa que, desde su ingreso a la Contraloría del Municipio Carrizal siempre cumplió con sus funciones encomendadas, obteniendo posteriormente un ascenso al cargo de Auditor de Contraloría II y que siempre gozó de estabilidad.

Manifiesta que, hubo notificación defectuosa, por no cumplirse con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la forma y los requisitos de cómo debe practicarse la notificación y que en “el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto Administrativo”.

Señala que, desempeñando el cargo de Auditor de Contraloría II, adscrito a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano Miranda y estando en reposo médico domiciliario, según consta en el certificado médico correspondiente, se le suspendió la cancelación de sus salarios, beneficios contractuales y legales de su cargo de Auditor de Contraloría II.

Indica además que, el contenido de la resolución es ambiguo y confuso, que de suyo se constituye en un verdadero vicio de inmotivación de forma y de fondo, violentando el debido proceso y la legítima defensa, conforme al artículo 49 ordinal 1º del Texto Constitucional.

Finalmente, sostiene que se incurrió en violación del principio de proporcionalidad del Acto Administrativo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada alega que, “los funcionarios que se desempeñan en funciones propias de auditorías, se consideran funcionarios de confianza, ingresando entonces dentro del supuesto de funcionario de libre nombramiento y remoción”.

Señala que, el Acto Administrativo no se encuentra obligado a efectuar una motivación extensa, basta que se advierta del texto los supuestos de hecho y los fundamentos legales en los que se fundamentó la decisión.

Manifiesta que, “alegar una notificación defectuosa o vicios en la notificación no tendría sentido en virtud de que se evidencia que el querellante ha ejercido el recurso correspondiente en el tiempo hábil…”

Sostiene que, el alegato en referencia a la violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inconsistente, por cuanto que en la “presente situación fáctica no estamos en presencia de un procedimiento sancionatorio, sino en el uso de una potestad por parte de un superior jerarca de remover a un funcionario catalogado por la Ley como funcionario de confianza, dentro del grupo de funcionarios de libre nombramiento y remoción”.



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Se observa que el interés principal de la presente acción, de acuerdo con el petitorio, gira sobre el reclamo de nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 024/2009, de fecha 14/09/2009, emanado del Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual el querellante es removido y retirado del Cargo de Auditor de Contraloría II, adscrito a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda.

La parte querellante sostiene que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que “en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto”.

Conveniente es destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Sin embargo, este Tribunal observa que, según consta en escrito de notificación que riela inserto en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo del querellante, el contenido del Acto está transcrito en su totalidad.

En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

La parte querellante estima que la administración incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en una circunstancia errada, como es la de considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción.

Sobre el particular, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Auditor de Contraloría II, de la Contraloría Municipal de Carrizal de Estado Miranda, y éste según el Manual Descriptivo de Cargos, que corre inserto a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente, las características del trabajo son: Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en el área de auditoría, analizando estados financieros complejos y y/o supervisando a un grupo pequeño de funciones de menor nivel y realiza tareas afines según sea necesario.

Asimismo, se describe en el aludido manual como tareas típicas y a título ilustrativo lo siguiente:

Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de las empresas que solicitan créditos.
Programa la ejecución de programas de auditoría que le han sido asignados.
Realiza auditoría, inventario y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas.
Verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos en las operaciones contables o administrativas.
Presenta informes de las auditorías practicadas a las empresas.
Elabora estadística de las inversiones extranjeras, transformación de empresas y/o quiebra.
Efectúa estudios sobre saldos deudores del Gobierno Nacional.
Estudia los informes de las empresas favorecidas con créditos, para determinar el uso de los mismos.
Distribuye y supervisa el trabajo del personal a su cargo.

Visto lo anterior, resulta preciso advertir que ha sido criterio reiterado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el afirmar que uno de los instrumentos fundamentales para determinar la clasificación de un cargo de la administración pública, es el Manual Descriptivo de Cargos.

Dicho esto, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del manual en referencia se desprende con claridad que las funciones desempeñadas por quien detente el cargo de Auditor de Contraloría II, corresponden a los cargos de confianza a que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, el mismo se encuentra incluido dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Preceptuado lo anterior, tenemos que analizar que el recurrente alegó que se encontraba en estado de reposo para el momento de su remoción, y para sustentar su dicho, acompañó con el libelo certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Ahora bien, habiendo determinado este Tribunal que el cargo que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, se desprende de allí que, dada la naturaleza del cargo, puede ser removido en cualquier momento por la Administración tal como lo ha sostenido en su criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 1.132, de fecha 11 de mayo 2007, que establece “…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…”.Razón por la cual al querellante se le deben cancelar los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que se encontraba de reposo médico. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal fija posición ante el supuesto vicio de inmotivación del Acto, alegado por la parte querellante.
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En relación con el vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Como corolario de lo anterior, la motivación puede darse escasa o insuficiente, sin embargo, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la Ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

En consecuencia, al encontrarse motivado el Acto Administrativo impugnado, se desestima el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación al principio de proporcionalidad del acto administrativo, este Juzgado aprecia lo siguiente:

La Administración goza de potestad discrecional para dictar actos administrativos. Este poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la Ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.

Necesario es tener en cuenta que, el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación.

La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo excede la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, infringe el artículo 12 de la LOPA, lo que produce su anulabilidad.

Sobre el acto administrativo impugnado, este Juzgado considera que su dictamen se fundamentó estrictamente sobre la base de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, esto es que, dado que es un cargo de confianza por su alto grado de confidencialidad, como bien se demostró at supra, su vinculación, permanencia y retiro del mismo está sujeta a la voluntad de la Administración, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos. En consecuencia, se desestima el alegato de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAMÓN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado Nº V- 46.940, apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -3.652.217, contra la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que el mismo se encontraba de reposo médico, esto es, desde el 08 de Septiembre de 2009 hasta el 09 de Noviembre de 2009.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo impugnado en los términos expresados en la parte motiva de la presente resolución.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DAVID PAREDES DEL CASTILLO


En el mismo día, siendo las tres de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


El SECRETARIO


DAVID PAREDES DEL CASTILLO