REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011), por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.714.780, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.605, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y ordenó emplazar a la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Despacho el abogado Manuel de Jesús Domínguez y consignó escrito de Reforma de Demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte querellante solicita de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representada mientras se tramita y se decida el presente Recurso reincorporando su mandante como Secretaria (I) en el Preescolar C.E.I.N., Dr. Enrique Delgado Palacios.
Señala que los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautelar, radican en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, en virtud de que no se tramito un procedimiento administrativo de carácter disciplinario lo que se traduce en la violación de los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Comenta que al no otorgarse la cautelar solicitada, le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, ya que ilegalmente e inconstitucionalmente fue separada de su cargo.
Considera que solo por la procedencia de la solicitud de la medida cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación División de Asuntos Laborales, donde fue asignada previo concurso a la Escuela CEIN Dr. Enrique Delgado Palacios.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita se ordene la reincorporación al Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación División de Asuntos Laborales, específicamente en la Escuela C.E.I.N., Dr. Enrique Delgado Palacios.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante, invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello a fin de solicitar medida cautelar para que se suspendan los efectos de la vía de hecho administrativa cometida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de haber sido su representada excluida del organismo sin ningún tipo de fundamento violando de esta manera su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.
De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-
Ciertamente, la fundamentación del pedimento en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la no suspensión de la violación del derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, cometida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación sin existir un acto administrativo previo ni ninguna notificación de habérsele aperturado algún procedimiento por el cual consideraron suspenderle el sueldo, sin embargo, este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte accionante y en consecuencia se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, se reincorpore a la ciudadana Zenaida del Carmen González al cargo de Secretaria (I) Uno en la Escuela C.E.I.N., Dr. Enrique Delgado Palacios y se le restituya el pago de su salario mensual dejado de percibir, advirtiéndole al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.714.780, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, reincorpore a la ciudadana Zenaida del Carmen González al cargo de Secretaria (I) Uno en la Escuela C.E.I.N., Dr. Enrique Delgado Palacios y se le restituya el pago de su salario mensual dejado de percibir, advirtiéndole al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES R.
EXP: 6750/EMM
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