REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº 6.341.548, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Despacho el abogado Manuel de Jesús Domínguez y consignó escrito de Reforma de Demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil once (2001).
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011),se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa la parte querellante que a lo largo del escrito libelar se puede demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia del acto por el cual fue jubilado anticipadamente el Comisario Pedro Isrrael Magallanes, el cual adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial autoricen a la Dirección de la Institución Policía para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad o tiempo de servicio activo máximo que fija dicho reglamento.
Señala que es falso que el articulo 10 literal “a” en concordancia con el primer aparte del articulo 7 u ultimo aparte del articulo 12 del referido reglamento, citados en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculten a la Administración para jubilar de oficio al recurrente, pues de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la Jubilación de Oficio, sin que medie solicitud del funcionario, solo es procedente si el funcionario ha cumplido o el limite máximo del servicio activo, que establece el articulo 12, primer aparte, es de treinta (30) años de servicios, o de edad, que fija el articulo 13 del reglamento en 55 años para el varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años.
Comenta que el requisito del periculum in mora es aun mas evidente en el presente, toda vez que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para su mandante, tomando en consideración que el falso supuesto denunciado, tanto de hecho como de derecho, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar la anulación al acto, pues ni se trata de una jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales pretende motivar facultan a la Administración para dictarlo, nulidad que emerge por violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita la parte querellante que mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la Notificación signada con el Nº 9700-104-PJ-266, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual le fue otorgada al hoy querellante la jubilación anticipada a partir del 11 de enero de 2011.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la parte querellante solicita se suspenda provisionalmente los efectos de la Notificación signada con el Nº 9700-104-PJ-266, emanada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia que decidió concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano Pedro Isrrael Magallanes.
De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-
Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada lo cual este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, y en resguardo del Derecho
al Trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente la suspensión de la Providencia Administrativa Nº Nº 9700-104-PJ-266, de fecha 11 de enero de 2011 dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº 6.341.548, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), así como a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, suspenda los efectos del Acto Administrativo Nº Nº 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, y reincorpore al ciudadano Pedro Isrrael Magallanes a su sitio habitual de trabajo y continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

Exp: 6769/EMM