REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de enero de 2008 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, Inpreabogado Nro. 30.861, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Agustín Abache Burguillos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.916, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de enero de 2008 se ordenó devolver la querella previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, al efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 25 de enero de 2008 se dejó constancia que la parte querellante no había reformulado la querella.

En fecha 18 de febrero de 2009 el abogado Gary Joseph Coa León en razón de haber sido designado Juez Provisorio de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte querellante. Al efecto se libró notificación y comisión.

En fecha 20 de febrero de 2009 el ciudadano Ray Fernández, alguacil titular de éste Juzgado, dejó constancia que en fecha 19-02-2009, remitió por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia comisión librada según oficio 151-09, de fecha 18-02-2009.

En fecha 30 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano William E. Blanco, expuso que consignaba en dos (02) folios, boleta sin firmar que le fuera entregada con su respectiva copia certificada, dirigida al abogado Jorge Luis Meza, en virtud de que en las oportunidades en que se traslado al inmueble indicado nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la notificación personal.

En fecha 06 de agosto de 2009, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal, este Juzgado ordenó la notificación del prenombrado abogado mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, dejándose entendido que se consideraría como notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2009 el ciudadano Ray Fernández, alguacil titular de éste Juzgado, consignó la mencionada boleta de notificación en el expediente y dejó constancia de que en fecha 06-08-2009 publicó la misma a las puertas del Tribunal y que en fecha 17-09-2009 se venció el lapso concedido de diez (10) días continuos.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que desde el 25 de enero de 2008, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte querellante no había reformulado la querella tal y como se le ordenó en el auto de fecha 16 de enero de 2008 -cursante al folio dieciséis (16) el expediente-, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad por el actor en el presente proceso, previo a la admisión de la querella, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte querellante consistente dicha actuación en especificar con mayor claridad, concreción y alcance las pretensiones pecuniarias que son objeto de su querella, y de este modo impulsar el presente proceso. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, Inpreabogado Nro. 30.861, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Agustín Abache Burguillos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.916, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO


En esta misma fecha 13 de abril de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

Exp: 08-2128/AB