JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: IGNACIO LUIS RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE ROMERO
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: YASENIA GONZÁLEZ.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES. SOLICITA SE LE OTORGUE LA JUBILACIÓN.
En fecha 27 de octubre de 2010 el abogado Luis Enrique Romero, Inpreabogado Nº 33.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.227.071, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en fecha 08 de noviembre de 2010 se admitió la querella y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 05 de abril de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la nulidad de la Resolución Nº 010241 dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano Juan Barreto, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Cabo Primero (PM) adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto solicita su reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias salariales, así como el pago de cesta tickets y otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial. Finalmente solicita que de no decretarse la nulidad de dicha Resolución, se declare la procedencia del otorgamiento de beneficio de jubilación al cual tiene derecho su representado y en consecuencia se le ordene a la Policía Metropolitana su reincorporación a esos fines.
Narra el apoderado judicial del querellante, que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo, que posterior al día en que presuntamente ocurrieron los hechos, el denunciante al acudir a la sede de Asuntos Internos hace un solo reconocimiento, el cual fue identificado como Cabo Primero (PM) 2664 Mesias Mijares José, sin hacer señalamiento alguno hacia la persona de su representado, sin embargo, cuando acudió nuevamente a la sede de la Inspectoría General, el día 4 de junio de 2004, en una ampliación de su declaración rendida el día 2 del mismo mes y año, presuntamente reconoce a los funcionarios Sub-Inspector Romero Inciarte Humberto, y al Cabo segundo (PM) Colmenares Arteaga Robinson, sin señalar en el texto de esa declaración cuál fue la participación de su representado en los presuntos hechos denunciados, pues solamente se limitó a decir que el Cabo Carmona fue quien le pidió la cédula, y el Sub-Inspector Romero estaba con él, de lo cual se evidencia la ilegalidad de la prueba, ya que el denunciante en su declaración inicial y en la ampliación, nunca mencionó el nombre de su mandante. Denuncia la violación del debido proceso, al no realizarse una investigación preliminar coherente con la verdad de los hechos denunciados y no valorar los alegatos y pruebas promovidas a lo largo del procedimiento disciplinario, para demostrar la participación de su representado en el supuesto despojo de Bs.F. 75.000,00 al ciudadano Vicente Morales Hernández. Alega que no existe elemento de convicción que determine la responsabilidad de su representado, por lo que se desprende del expediente que fue una investigación parcializada por parte de la Administración, incurriendo nuevamente en vicios al vulnerar la presunción de inocencia de su representado, limitándose la Administración a plasmar en su escrito de formulación de cargos las diligencias contentivas en el expediente, e indicar que su representado había comprometido su responsabilidad laboral, con los hechos cursantes en el expediente disciplinario. Señala que la Administración incurre en Falso supuesto, al no indicar desde su escrito de Formulación de Cargos, cuáles son los elementos de convicción que determinaron la responsabilidad disciplinaria de su representado en la denuncia formulada; y por qué fue destituido de la Policía Metropolitana. Indica que estos hechos en ningún momento constituyen plena prueba que demostraren que su representado estaba incurso en Falta de probidad, o vías de hecho, ya que, no se probó que haya estado incurso en los mismos. Denuncia la violación del derecho a la jubilación, toda vez que a tenor de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cumplía con los requisitos mínimos para optar para el otorgamiento del beneficio, los cuales son en la Institución Policial, cuarenta (40) años de edad y quince (15) años de servicio como requisitos mínimos, y su representado para el momento en que se produjo su ilegal retiro contaba con cuarenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicio, tomando en cuenta la fracción a diez meses que permite la Ley marco en materia de jubilaciones y pensiones, pues la Administración ante este hecho cierto, decidió destituirlo y no jubilarlo, con lo cual violentó su derecho a obtener una jubilación. Señala que hubo discriminación, ya que del expediente disciplinario se evidencia que la investigación se le inició a cuatro funcionarios, y en el dictamen de la Consultoría Jurídica establecía la responsabilidad para los mismos, pero solamente tres de ellos fueron formalmente notificados. Que el acto del cuarto funcionario no consta en el expediente administrativo, aunado al hecho que el mismo ingresó a la Policía Nacional. Fundamenta la negligencia de la Administración por cuanto demoró dos (02) años y (11) once meses en ejecutar el acto administrativo de destitución, pues fue después de este tiempo que a su representado se le notificó formalmente del mismo, lapso en el cual el querellante siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida y su trabajo policial fue reconocido con dos ascensos a las jerarquías de Sargento Primero (en el año 2005), y a Sargento Mayor (en el año 2009), siendo el acto administrativo recurrido ineficaz, porque dejó transcurrir casi tres años para la notificación de las resultas.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella niega el vicio de falso supuesto, ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente. Señala, en cuanto a la violación del debido proceso alegado, que se evidencia en el caso de autos, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario, se evidencia el apego legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Policía Metropolitana. Alega que la División de Asuntos Internos, adscrita a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, procedió a realizar una averiguación previa, iniciándose posteriormente el procedimiento disciplinario a través de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que en el presente caso se inició un procedimiento donde se fijaron audiencias, garantizando de este modo el derecho del administrado a la defensa y acceso del expediente administrativo. Que, para los casos de destitución existe la apertura de la investigación correspondiente, la instrucción del expediente respectivo con todas las declaraciones que fueron necesarias y con la del funcionario sujeto a la investigación, informe por parte de la Consultoría Jurídica, entre otros; procedimiento que no resulta violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia o impida el acceso a una tutela judicial efectiva. Indica que, en cuanto al alegato referido a que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, es ineficaz porque dejó transcurrir casi tres años para la notificación de las resultas, es preciso destacar que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados –a su decir- sin tanta rigidez, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos bien en la sustanciación del mismo como en su ejecución, garantizando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, de producirse algún posible retardo, el mismo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto.
Finalmente señala que, debido a la promulgación del Decreto Nº 5.814 publicado en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual la policía entró en una fase de reorganización administrativa, en virtud de la potestad que tiene el Estado dada la naturaleza de los organismos que prestan un servicio público, ese fue el motivo por el cual hubo retardo en practicar la citación del ciudadano querellante, no obstante ello no conlleva a la ineficacia del acto administrativo impugnado, al contrario fue precisamente la notificación la que le otorgó la eficacia al mismo.
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido tenemos que al folio 98 del expediente judicial consta Solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 23-05-2005, levantada por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se acordó iniciar averiguación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; riela al folio 188 del expediente judicial Notificación dirigida al hoy querellante referida al Acceso al Expediente correspondiente a una Averiguación Administrativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se le informó que al quinto (5º) día de después de haber sido notificado la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le formulará cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles deberá consignar su escrito de descargo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del mismo modo se le informó que al concluir al acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6º ejusdem.
Así mismo al folio 192 del expediente judicial corre inserto escrito de Formulación de Cargos al funcionario Ignacio Luis Rodríguez (hoy querellante) de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 26 de enero de 2007; a los folios 206 al 216 del expediente judicial corre inserto Escrito de Descargo presentado por el hoy querellante debidamente asistido por el ciudadano Luis Enrique Romero, mediante el cual el funcionario niega, rechaza y contradice el Escrito de Formulación de Cargos en todo su contenido, y especialmente en lo que se refiere a que haya sido encontrado presuntamente incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 240 del expediente judicial consta Auto de Consignación Promoción y Evacuación de Pruebas, donde se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2007 fue recibido escrito de promoción de pruebas en el que los funcionarios promueven pruebas documentales y testimoniales; al folio 244 del expediente judicial corre inserto Auto de Admisión de Pruebas; a los folios 248 al 251 del expediente judicial Actas de Declaración de los Testigos promovidos; que al folio 252 corre inserto Auto a través del cual se fijó el lapso para la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 253 del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 23 de febrero de 2007 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y dirigida a la Directora de Consultoría Jurídica mediante la cual remiten Expediente Nº 066-05-PM-RRHH contentivo de la Averiguación Administrativa a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de los funcionarios, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 ibídem; que al folio 255 del expediente judicial consta comunicación en la que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor hace saber a la Consultora Jurídica de dicha Alcaldía que los ciudadanos investigados en la causa signada con el Nº 066-05-PM-RRHH interpusieron recurso de reconsideración por ante la División de Asesoría Legal de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual solicitaron se sirviera reconsiderar la medida de destitución dictada; que a los folios 260 al 264 corre inserta Opinión sobre Procedimiento Disciplinario instruido a los ciudadanos investigados en el Expediente Nº 066-05-PM-RRHH, a través de la cual se considera procedente la medida de destitución como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; al folio 266 consta referencia personal expedida a los 03 días del mes de agosto del año 2007; a los folios 267 y 268 corre inserta Opinión de la Consultora Jurídica con respecto al recurso de reconsideración incoado; al folio 277 consta Resolución Nº 0102141 dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo que desempeñaba como cabo Primero (PM) adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas; y al folio 21 del expediente judicial consta original de la notificación de fecha 27 de agosto de 2010 a través de la cual hacen del conocimiento al ciudadano Ignacio Luis Rodríguez de la Resolución Nº 010241 donde “se decide DESTITUIRLO del cargo de Sargento Mayor…”, la cual fuera recibida por el actor en fecha 01 de septiembre de 2010.
En consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso. En ese mismo orden de ideas se evidencia claramente que el querellante en el curso de la averiguación disciplinaria tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias, interponer recursos y otros actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la Administración le impuso la sanción de destitución, de manera que tuvo una participación activa en el procedimiento disciplinario que se le instruyera, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración, ni tampoco constituye violación al derecho a la defensa, de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, por cuanto la Administración incurre –a su decir- al señalar que su representado es responsable de los hechos investigados, quien aquí decide revisa las actas que conforman el expediente y al efecto observa que a los folios 104 y 105 del expediente judicial consta declaración del ciudadano José Vicente Morales Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.105, de fecha 02 de junio de 2004, donde formula su denuncia acerca de los hechos ocurridos con funcionarios de la Policía Metropolitana quienes en fecha 01 de junio de 2004 a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.) lo despojaron de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); del mismo modo se observa que al folio 116 del expediente judicial consta Acta de fecha 04 de junio de 2004 mediante la cual el referido ciudadano amplía su denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2004, donde reconoce a través de los fotogramas mostrados, a los funcionarios Romero Inciarte Humberto y Colmenares Arteaga Robinson, quien afirma que éstos se encontraban para el momento en que fue despojado de la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); en ese mismo orden de ideas se observa que al folio 166 del expediente judicial riela Orden de los Servicios Ordinarios Nombrados por la Sub Comisaría de Altagracia en el horario comprendido “Desde: Mar 18:00 01 Jun 04 hasta Mie 08:00 02 Jun 04”, suscrita por el Jefe de la Sub Comisaría Atagracia (PM) Osman Dumit Cardozo, de la que se desprende que efectivamente los funcionarios antes mencionados se encontraban realizando labores de patrullaje, mencionando además al hoy querellante ciudadano Ignacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.071, ejerciendo funciones de Apoyo de Área, de lo que se puede desprender que aunque el actor no es reconocido de manera directa por el denunciante, aparece en labores de patrullaje en compañía de uno de los funcionarios reconocidos (Colmenares Arteaga Robinson) según el Acta que riela al folio 116 del expediente judicial, razón por la que estima este Tribunal que no se verifica en las documentales mencionadas el vicio delatado, en consecuencia la Administración no erró al subsumir los hechos dentro del supuesto de hecho que consagra la norma que aplicó, esto es, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En otro orden de ideas se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar alega la violación del derecho al beneficio de jubilación que le había nacido a su representado, en ese sentido este Tribunal observa en primer lugar que al folio 150 del expediente judicial corre inserta copia certificada del “Acta de Toma de Posesión y Juramentación” del ciudadano Ignacio Luis Rodríguez al cargo, de fecha 12 de noviembre de 1985; seguidamente se observa el contenido del Reglamento General de la Policía Metropolitana (folios 281 al 286 del expediente judicial) que en su artículo 48 establece lo siguiente: “Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.” En ese mismo orden de ideas se observa que al folio 280 del expediente judicial consta copia de la cédula de identidad del hoy querellante, de la cual se puede verificar (por su fecha de nacimiento, 30 de junio de 1965) que tanto para la fecha cuando fue dictado el acto, esto es, 17 de octubre de 2007, como para la fecha en que fue notificado el actor de su destitución, esto es 01 de septiembre de 2010, superaba la edad requerida para el otorgamiento de su jubilación; del mismo modo supera la cantidad de años de servicio requeridos para obtener dicho beneficio, alegatos estos que en ningún momento fueron contradichos o impugnados por los representantes del Ente querellado. Ahora bien, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 437 dictada en fecha 28/04/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la Jubilación en los procedimientos de destitución, la cual es del tenor siguiente:
“…En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad (sic) de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía…”. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la decisión parcialmente transcrita se observa que efectivamente la jubilación priva ante la imposición de la medida disciplinaria de destitución, independientemente de la gravedad de la falta cometida por el funcionario, pues, el derecho Constitucional a la seguridad social prevalece sobre el deber que tiene la Administración a sancionar las conductas indebidas o ilegales en las que incurran los funcionarios públicos, debiendo la Administración antes de la imposición de la sanción, verificar aún de oficio si el funcionario cumple con los requisitos legales a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación. Por consiguiente habiendo quedado demostrado que el hoy querellante para el momento de la notificación de su destitución cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su jubilación, esto es, los establecidos en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir, cuarenta (40) años de edad y quince (15) años de servicio; si bien es cierto que el hoy querellante no logró desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de destitución, ha debido el Ente querellante concederle el beneficio de jubilación, y así se decide.
En ese sentido al imponerle la sanción disciplinaria al actor, la Administración incurrió en el desconocimiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que con fundamento en el artículo 25 y 259 de nuestra Carta Magna, este Juzgado declara la nulidad del acto de destitución, por cuanto dicha decisión menoscaba el derecho Constitucional antes mencionado, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al actor, se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al querellante, en consecuencia se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación establecido en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se niega la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante así como los sueldos dejados de percibir. Así como también se niega el pedimento relativo a ser reincorporado a la Policía Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO
En esta misma fecha 14 de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. 10-2797
|