EXP. 06-1343
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 21 de octubre de 2003, se interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa acción de nulidad por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUERRA VALDÉS, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.005.887, contra el acto administrativo relativo a la ilegalidad del auto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2003 proveniente de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del sector privado dependiente del Ministerio del Trabajo.
Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y se ordenó remitir al Juzgado Superior Contencioso Admnistrativo en Sede Dstribuidora.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), la presente acción de nulidad.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación por cuanto le informaron que el apoderado judicial del actor no trabajaba en la dirección referida.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó practicar la notificación de la parte actora, medinate boleta fijada a puertas del Tribunal, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 05 de abril de 2006, el alguacil dejó constancia que publicó a las puertas del Tribunal la boleta notificación.
En fecha 27 de abril de 2006, se agregó a los autos la boleta de notificación que fue publicada a las puertas del Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, se ordenó solicitar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, los antecedentes administrativos.
En fecha 01 de junio de 2006 el Alguacil dejó constancia que notificó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la solicitud de antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
En fecha 03 de julio de 2006 el Alguacil dejó constancia que notificó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la solicitud de antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
En fecha 15 de enero de 2007 el Alguacil dejó constancia que notificó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la solicitud de antecedentes administrativos
Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 10 de enero de 2007 (solicitud de antecedentes administrativos), asimismo, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 21 de octubre de 2003 y, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUERRA VALDÉS, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.005.887, contra el acto administrativo relativo a la ilegalidad del auto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2003 proveniente de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del sector privado dependiente del Ministerio del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas (15) del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En el mismo día, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 06-1343
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