EXP. N° 10-2904
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE RAFAEL VILLARROEL MORENO y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.367.577 y 12.864.579, respectivamente, asistidos por los abogados Hebelyn Tenorio y Rafael Muñoz Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.439 y 45.658, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JULIO CÉSAR VILLARROEL MORENO, portador de la cédula de identidad N° V-1.455.538, asistido por el abogado Reinaldo José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.000.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VILLARROEL MORENO y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.367.577 y 12.864.579, respectivamente, asistidos por los abogados Hebelyn Tenorio y Rafael Muñoz Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.439 y 45.658 respectivamente, se interpuso la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución, de fecha 02-11-2010, recibido el 03-11-2010.
Por auto de fecha 04-11-2010, se admitió la presente acción de nulidad y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano Julio César Villarroel Moreno y a los arrendatarios u ocupantes de los apartamentos denominados nivel calle y Nro. 1 del inmueble identificado como casa “Residencias MAROA”, N° 38, ubicada en la Avenida Principal El Teleférico, Macuto, Estado Vargas y en cuaderno separado por decisión de fecha 07-02-2011 se declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 15-12-2010, se dejó constancia de haberse recibido el respectivo expediente administrativo.
Notificadas las partes, por auto de fecha 11-01-2011 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las 10:00a.m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el día y la hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, el tercero interesado asistido de abogado y la representación del Ministerio Público; presentando escrito de promoción de pruebas la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 25-02-2011, se fijó el lapso de cinco (05) días para que las partes presentaran sus respectivos informes de manera escrita, presentando únicamente el tercero interesado en fecha 10-03-2011 el respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 11-03-2011, se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14-04-2011 la representación Fiscal consignó su respectivo escrito de informes.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Expresa la parte actora que en fecha 19-11-2009 la Dirección General de Inquilinato admitió una solicitud de regulación interpuesta por el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, portador de la cédula de identidad N° 1.455.538, según expediente signado con el N° 7.911-DV, presentando como documento de propiedad del inmueble objeto de regulación, un Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Judicial del Municipio Vargas, de fecha 23-09-1998, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, inserto bajo el N° 46, del Protocolo Primero, Tomo 16, sobre una vivienda enclavada en un terreno que no le es propio.
Argumenta que la regulación interpuesta fue admitida en contravención a disposiciones legales y procedimentales, por cuanto el solicitante no presentó ningún documento (contrato de arrendamiento o recibos de alquiler) que acreditara la existencia de inquilinos en el inmueble de su propiedad. El solicitante al momento de llenar la planilla de solicitud de regulación, en el particular donde se le pregunta “Monto del alquiler actual”, señaló expresamente que “NO HAY MONTO”, en contraposición a ello presentó una lista de inquilinos compuesta por Cruz Perdomo, Enrique Villarroel y Hernán Villarroel, lo cual constituye un contrasentido jurídico, por cuanto si existen inquilinos contra los cuales pueda obrar una Providencia Administrativa con ocasión a la solicitud de regulación, es obvio, que los mismos tengan fijado y deban pagar un canon de arrendamiento, por lo que cuando respondió que no existe monto de alquiler, por consecuencia, no deben existir inquilinos, lo que en realidad existe es una comunidad de propietarios sobre un mismo inmueble.
Señala que no se practicaron debidamente las notificaciones, a cada uno de los supuestos inquilinos, según se evidencia del informe presentado el 14-01-2010 por el funcionario de la Dirección General de Inquilinato, no dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 73 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco se señaló las razones por las cuales no pudo practicar las notificaciones o las personas a las cuales se las dejó, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, desarrollándose el procedimiento de regulación a sus espaldas, pese a lo señalado la Dirección General de Inquilinato en fecha 21-06-2010, dictó Providencia Administrativa lo cual es el objeto de la presente acción.
Arguye que la Providencia Administrativa impugnada, no señaló el nombre de la persona u órgano a quien va dirigida, en contravención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que en el presente caso hubo fraude procesal, ya que el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, presentó como documento de propiedad un Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Judicial del Municipio Vargas, de fecha 23-09-1998 y sobre el inmueble objeto de la solicitud de regulación, existe otro Título Supletorio de Propiedad de fecha anterior, del 20-10-1976 expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual aparecen como solicitantes y firmantes los ciudadanos Julio César Villarroel Moreno (solicitante de la regulación), Enrique Rafael Villarroel Moreno (supuesto inquilino), Francisco José Villarroel Moreno y Ramón Augusto Villarroel Moreno (fallecido), portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.455.538, 3.367.577, 1.455.578 y 1.634.707, respectivamente, el cual versa sobre un inmueble que edificaron a sus propias y únicas expensas, constituida sobre un área de terreno que mide aproximadamente 196 metros cuadrados, situada entre la calle Orama y subida principal del Barrio el Teleférico, Parroquia Macuto, constituida tales edificaciones por una casa de dos plantas y cada planta con dos apartamentos que hacen un total de cuatro (04) apartamentos, distinguidos con los Nros. 1, 2, 3 y 4.
Expone que el ciudadano Julio César Villarroel Moreno pese haber solicitado y suscrito conjuntamente con sus hermanos el Título Supletorio de fecha 20-10-1976, se valió de subterfugios legales para obtener otros Títulos Supletorios de fechas posteriores específicamente de fechas 23-09-1998 y 29-01-1980, para hacerlos valer ante la Administración Pública y obtener la Providencia Administrativa por parte de la Dirección General de Inquilinato que le otorga derechos exclusivos de propiedad sobre el referido inmueble, incurriendo de esta manera en fraude procesal.
Alega que el ciudadano Julio César Villarroel Moreno en el año 1999 presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, una demanda por Acción Reivindicatoria de Propiedad contra su hermano ciudadano Ramón Augusto Villarroel Moreno, cuya demanda en fecha 30-09-2010 declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención, por lo que si Julio César Villarroel Moreno demandó la acción reivindicatoria de una parte del inmueble de su supuesta propiedad, es obvio que no existen inquilinos dentro de esa parte del inmueble, por cuanto el objeto de la controversia esta ceñido a los derechos de propiedad y no a un contrato de arrendamiento, evidenciándose con ello un fraude procesal.
Manifiesta que el ciudadano Hernán Rafael Villarroel Pérez, contra quien obra la Providencia Administrativa impugnada, es hijo del ciudadano Ramón Augusto Villarroel Moreno (fallecido), quien murió el 08-12-2003 en el Estado Vargas y quien en vida era propietario junto al ciudadano Julio César Villarroel Moreno del inmueble objeto de regulación, ello explica que el ciudadano Hernán R. Villarroel P. tiene derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de regulación, específicamente con el apartamento distinguido con el N° 4 identificado erróneamente en la Providencia Administrativa como el N° 3, donde se encuentra actualmente la ciudadana Elizabeth Pérez madre de Hernán Villarroel Pérez y su hermana Yanet Villarroel Pérez, siendo que los derechos sobre el inmueble por parte del ciudadano Hernán no se deben al hecho de ser inquilino, sino por ser heredero de su padre.
Señala que con relación al inmueble ocupado por el ciudadano Enrique Rafael Villarroel Moreno junto con el ciudadano Julio César Villarroel Moreno copropietario del inmueble, ocupa el apartamento N° 3 identificado erróneamente en la Providencia Administrativa y en el Informe Técnico con el N° 1, igualmente sus derechos no devienen de ser inquilino sino por ser copropietario del inmueble.
Que respecto al inmueble ocupado por Cruz Perdomo, el referido junto con su pareja Keila Díaz, ocupan el apartamento distinguido con el N° 1 identificado erróneamente en la Providencia Administrativa y en el Informe Técnico como apartamento nivel calle Orama, por ser arrendatarios de Francisco José Villarroel Moreno, quien junto con el ciudadano Julio César Villarroel Moreno son copropietarios del inmueble objeto de regulación.
Aduce que el procedimiento de solicitud de regulación que dio lugar al acto administrativo impugnado, fue sustanciado y decidido a expensas de medios legales fraguados por el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, quien generó toda una serie de actos jurídicos que se traducen en fraude procesal, para obtener una Providencia Administrativa que le otorga derechos exclusivos de propiedad sobre el inmueble objeto de regulación, pese a que aparece igual que a sus hermanos, firmando el Título Supletorio de fecha 20-10-1976.
Alega que fundamenta la presente acción de nulidad en lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución, 12, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita que la presente acción de nulidad sea declarado con lugar, que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21-06-2010 dictado por la Dirección General de Inquilinato en el expediente N° 7.911-DV y de todo el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa, por cuanto el referido procedimiento fue sustanciado y decidido a expensas de un fraude procesal fraguado por el ciudadano Julio César Villarroel Moreno.
III
INFORME DEL TERCERO INTERESADO
El Tercero Interesado ciudadano JULIO CÉSAR VILLARROEL MORENO, portador de la cédula de identidad N° V-1.455.538, en su escrito de Informes señala, que en fecha 18-12-1998 interpuso una demanda contra su hermano Ramón Villarroel, por acción reivindicatoria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 6763, quien sin su consentimiento instaló una carpintería, en el inmueble de su propiedad, y que en el transcurso del juicio su hermano fallece en fecha 08-12-2003, como consecuencia de su fallecimiento sus hijos se hicieron parte del juicio, siendo que la causa había perimido.
Señala que en virtud del fallecimiento de su hermano, los hijos de éste dieron permiso sin su consentimiento para que el ciudadano Cruz Perdomo tomara posesión del local (sótano), desconociendo bajo que figura lo ocupaba, luego de algunos altercados, trató de mediar con el referido ciudadano, a quien luego de explicarle la situación le propuso cobrarle un alquiler módico por el uso del local, propuesta que no aceptó, ya que él manifestó que le cancelaba el alquiler del local a la hija del fallecido.
Aduce que en fecha 19-11-2009 solicitó la regulación de su inmueble, la cual fue admitida, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente N° 7.911DV por la Dirección General de Inquilinato y el 21-06-2010 mediante Resolución N° 00014240, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para su vivienda, identificada como casa “Residencias Maroa”, N° 38, ubicada en la avenida principal El Teleférico, Barrio el Teleférico, Macuto, Estado Vargas, cuyo contenido se desprende del oficio DGI N° 740-10 del 07-12-2010.
Argumenta que en el procedimiento de regulación no podía dar monto alguno y mucho menos documento, ya que los demandantes y los inquilinos por esa presunción “los primeros de ser miembros de una comunidad se han abstenido e interpuesto para que pueda cobrárseles pago alguno por concepto de alquiler”.
Finalmente señala que la parte actora reconoce que admitida la regulación interpuesta por el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, por ante la Dirección General de Inquilinato la misma ordena la notificación de los inquilinos, cumpliendo el funcionario de la Dirección de Inquilinato con su misión, no como lo quiere hacer ver la parte actora, obviando además que los inquilinos fueron debidamente notificados por carteles de prensa, por lo que solicita que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y debe confirmarse y ratificarse en todo su contenido el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos expresó entre otras cosas, que del estudio de los medios probatorios cursantes en autos, quedó demostrada la existencia de una comunidad de propietarios sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Subida del Teleférico, calle Urama, Parroquia Macuto.
Que además fue demostrado que cada uno de los integrantes de esa comunidad posee un área perfectamente individualizada del inmueble; pero no fue demostrado que los integrantes de esa comunidad hayan efectuado la partición del referido inmueble con la correspondiente adjudicación de la porción que les permita atribuirse la propiedad exclusiva del área que detentan.
En consecuencia, la representación Fiscal aprecia que los resultados de la prueba de informes cursante en el expediente judicial a los folios 132 al 145, a través del cual, la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Vargas informó al Tribunal que los Certificados de Solvencia se emiten a nombre de una persona natural, con la salvedad de las palabras “otros”.
Señala que las referidas documentales lo que demuestran es que el Tributo fue pagado por cada uno de los integrantes de la comunidad de propietarios, pero con la advertencia de que existen otros propietarios, “que el inmueble ha sido registrado en la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, dando así cumplimiento a las ordenanzas, sobre Catastro Municipal Urbano e Impuestos sobre inmuebles Urbanos, pero este registro no tiene efecto de mejorar la condición jurídica de sus titulares con respecto al Municipio, ni frente a terceros”.
Aduce que uno de los fundamentos de la pretensión de nulidad de la Resolución N° 00014240, de fecha 21-06-2010, formulados por la parte recurrente se circunscribe a señalar, que el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, valiéndose de subterfugios legales fraudulentos pretende que la administración le otorgara derechos exclusivos de propiedad; para lo cual opina la representación Fiscal que la referida Resolución no otorga derechos exclusivos de propiedad; lo que indica es que, el solicitante ciudadano Julio César Villarroel Moreno es propietario del referido inmueble, es decir, que tiene un interés personal en el procedimiento administrativo de regulación y que puede acudir ante el organismo de inquilinato a solicitar el inicio del procedimiento de regulación del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, en opinión de dicha representación Fiscal debe desestimarse dicha denuncia.
Señala en cuanto a la denuncia de vicios en las notificaciones efectuadas en sede administrativa; que las actuaciones mediante las cuales se deja constancia de la imposibilidad de notificar personalmente, así como la de haber dejado las notificaciones en el referido inmueble sin identificar a las personas que reciben las notificaciones, producen indefensión, ya que los demás interesados en el procedimiento de regulación no conocieron de la existencia de un procedimiento que por sus resultados podía afectar sus intereses, como sería el poder demostrar, en el caso de los Hernán Rafael Villarroel Pérez y Enrique Rafael Villarroel Moreno que son copropietarios y no inquilinos del inmueble objeto de regulación; y en el caso de los arrendatarios Cruz Perdomo y Keila Díaz inquilinos del apartamento N° 1, el poder formular alegatos y defensas, promover pruebas, intervenir en la evacuación de las mismas; por lo que la finalidad concreta y útil que tiene la notificación administrativa de hacer del conocimiento de los interesados de la existencia de un procedimiento cuyos resultados podría afectar sus intereses, por lo que en criterio de la representación Fiscal, no se cumplió, razón por la cual solicita al Tribunal estime la procedencia de dicha denuncia.
Concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así solicita sea declarado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la parte actora solicita mediante la presente acción de nulidad, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), ya que el procedimiento de regulación está viciado desde el inicio, por cuanto el solicitante no presentó ningún documento que acreditara la existencia de inquilinos en el inmueble, tal como un contrato de arrendamiento o recibos de alquiler y que lo que realmente existe es una comunidad de propietarios sobre un mismo inmueble; asimismo señala que no fueron practicadas debidamente las notificaciones a cada uno de los supuestos inquilinos, siendo llevado el procedimiento a sus espaldas, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; que el acto impugnado no señaló el nombre de la persona u órgano a quien va dirigida en contravención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que en el presente caso hubo fraude procesal por parte del ciudadano Julio César Villarroel Moreno, ya que presentó como documento de propiedad unos Títulos Supletorios de fechas posteriores al Título Supletorio de fecha 25-10-1976, en el cual aparecen como firmantes y solicitantes los ciudadanos Julio César Villarroel Moreno (solicitante de la regulación), Enrique Rafael Villarroel Moreno (supuesto inquilino), Francisco José Villarroel Moreno y Ramón Augusto Villarroel Moreno (fallecido), portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.455.538, 3.367.577, 1.455.578 y 1.634.707, respectivamente, el cual versa sobre un inmueble que edificaron a sus propias y únicas expensas, constituida sobre un área de terreno que mide aproximadamente 196 metros cuadrados, situada entre la calle Orama y subida principal del Barrio el Teleférico, Parroquia Macuto, casa “Residencias Maroa”, N° 38, constituida tales edificaciones por una casa de dos plantas y cada planta con dos apartamentos que hacen un total de cuatro (04) apartamentos, distinguidos con los Nros. 1, 2, 3 y 4.
En relación a los alegatos de la parte actora debe señalarse, que el ciudadano Julio César Villarroel Moreno, portador de la cédula de identidad N° 1.455.538, solicitó en fecha 29-10-2009, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la regulación del inmueble antes señalado del cual aduce ser propietario, en dicha solicitud de regulación se desprende que el referido ciudadano indicó en el cuestionario, que el inmueble estaba arrendado; que no había monto de alquiler; que no se había regulado anteriormente y en relación a las personas que había que notificar, consignó lista en la cual se mencionan a los ciudadanos Villarroel Enrique (planta baja); Villarroel Hernán (primera planta) y Cruz Perdomo (sótano).
En lo referente a lo alegado por la parte actora que en el presente caso hubo fraude procesal por parte del ciudadano Julio César Villarroel Moreno, ya que presentó como documento de propiedad unos Títulos Supletorios de fechas posteriores al Título Supletorio de fecha 25-10-1976, en el cual aparecen como firmantes y solicitantes los ciudadanos los ciudadanos Julio César Villarroel Moreno (solicitante de la regulación), Enrique Rafael Villarroel Moreno (supuesto inquilino), Francisco José Villarroel Moreno y Ramón Augusto Villarroel Moreno (fallecido), portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.455.538, 3.367.577, 1.455.578 y 1.634.707, respectivamente, el cual versa sobre un inmueble que edificaron a sus propias y únicas expensas, constituida sobre un área de terreno que mide aproximadamente 196 metros cuadrados, ya identificado y en relación a la pretendida propiedad, debe señalarse lo siguiente:
El ciudadano Julio César Villarroel Moreno (tercero interesado) para solicitar la regulación, presentó como documento un Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal para aquel entonces Territorio Federal Vargas, de fecha 23-09-1998, en el cual aparece el referido ciudadano como solicitante y firmante del mismo, del cual se desprende entre otras cosas:
“… una vivienda enclavada en un terreno que no me es propio y cuyo propietario ignoro, situado en la Av. Principal del Teleférico, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del municipio Vargas, hoy Territorio Federal Vargas y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle “Orama”; SUR: Con Av. Principal “El Teleférico”; ESTE: Con casa de la Sra. Ana Lovato y OESTE: Con casa de la Sra. Bertha Quintana de Ramírez y que mide Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25 Mts) de frente por Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 Mts) de fondo y que me pertenece en pleno dominio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, (…), en fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), anotado Bajo el N° 19, Folio: 71; Protocolo Primero; Tomo N° 24, con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, he hecho construir, en el antes referido inmueble, las siguientes mejoras con la Calle “Orama”, que es su Norte: un sótano que tiene una extensión Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25 Mts) de Ancho por Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) de fondo, compuesto por un (1) porche, una (1) sala, un (1) cuarto, una (1) cocina-comedor y un (1) baño, en la parte superior de la vivienda principal, con Calle Principal “El Teleférico”, que en su lindero Sur: he hecho construir una primera y segunda planta cuyas características se especifican a continuación: PRIMERA PLANTA: Con una extensión de Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25 Mts) de frente por Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 Mts) de fondo la cual fue construida con bloques de arcillas, piso de granito y techo de platabanda, compuesta de Tres (3) dormitorios, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor, Dos (2) baños y Dos (2) balcones. SEGUNDA PLANTA: Conformada por Tres (3) dormitorios, Una (1) cocina, Una (1) sala-comedor, Una (1) sala-recibo, piso de cerámica, paredes de bloques de arcilla frisado, techo de Acerolit, Cuatro (4) ventanas de hierro, con todas sus instalaciones de aguas negras, aguas blancas y luz eléctrica. (…)”.
Se desprende del referido documento, que fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, en fecha 30-09-1998.
Anterior al Título Supletorio antes mencionado, el ciudadano Julio César Villarroel Moreno (tercero interesado), suscribió y firmó otro Título Supletorio en fecha 04-12-1979, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29-02-1980, y del contenido del mismo se evidencia que contiene en los mismos términos lo señalado con relación al Título Supletorio parcialmente transcrito anteriormente, misiva que reposa a los folios 109 al 112 del presente expediente.
Debe señalarse de igual manera, que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, que cursa a los folios 60 al 66 del presente expediente Título Supletorio solicitado en fecha 20-10-1976, donde aparecen como solicitantes y firmantes los ciudadanos Julio Villarroel Moreno, Enrique Rafael Villarroel Moreno, Francisco José Villarroel Moreno y Ramón Augusto Villarroel Moreno, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.455.558, 3.367.577, 1.455.578 y 1.634.707, respectivamente, el cual fue expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-10-1976, el cual fue suscrito del tenor siguiente:
“(…) Primero: … una casa que se compone de dos plantas; y cada planta con dos apartamentos que hacen un total de cuatro apartamentos distinguidos cada apartamento así, el distinguido con el número uno, tiene su frente con la calle Orama tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados, con paredes de bloques, piso de mosaico y techo de platabanda y se compone de un dormitorio, porche, sala, cocina, baño con sanitario y lavandero; el apartamento distinguido con el número dos, da su frente a la calle Orama, ocupa un área de terreno de ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros, con paredes de bloques, piso de mosaico y techo de platabanda, compuesto de tres dormitorios, sala-comedor, baño con sanitario y cocina; el apartamento número tres, da su frente a la avenida principal del Barrio El Teleférico, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de mosaico, compuesto de dos dormitorios, sala-comedor, porche, cocina, lavandero y baño con sanitario y ocupa un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros; y el cuarto apartamento tiene dos frente una hacía la calle Orama y otro hacía la avenida principal del Barrio El Teleférico, con un área de construcción de ciento setenta metros, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de mosaico, compuesto de cinco dormitorios, baño con sanitario, cocina, comedor, sala; y toda la construcción de primera y dentro de estos linderos …”.
Del contenido del Título Supletorio parcialmente transcrito se desprende, que fue suscrito por los cuatro hermanos, en el cual especificaron que el inmueble es cuestión tiene dos plantas, con dos apartamentos cada planta para un total de cuatro apartamentos, siendo estos para el momento en que se suscribió el mismo, copropietarios todos del mismo inmueble, siendo éste el Título Supletorio que prevalece inicialmente.
Así las cosas debe señalarse en relación a la propiedad que pretende el ciudadano (tercero interesado) solicitante de la regulación, que inicialmente el inmueble estaba conformado por un todo, es decir, no estaba divido, siendo una comunidad pro indiviso, motivo por el cual eran comuneros en relación a los derechos del inmueble, a lo cual debe señalarse lo siguiente:
El significado de la palabra “pro indiviso” o “proindiviso”, la cual quiere decir “sin dividir”, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especialmente determinadas a dos o más personas. Tal condición de las cosas puedan ser de origen legal, natural o convencional. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, define la palabra “pro indiviso”, como el estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición; asimismo define Cabanellas la “proindivisión” como (comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente), requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión.
En relación a la comunidad pro indiviso debe señalarse, que hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece “pro indiviso” a varias personas.
Así, tenemos que según el autor Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), la comunidad nace: “a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (communio incidens). Ejemplo la sucesión hereditaria; b) De un hecho voluntario. Ejemplo: adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipes a otras personas de su propio derecho; c) De la voluntad de la ley (comunidad legal). Ejemplo: comunidad de bienes entre concubinos”.
De tal manera que, la comunidad “pro indiviso”, exige que los derechos de la diversidad de partícipes sean homogéneos (iguales), esto es, colocados en una misma categoría respecto a la especie determinada del derecho real sobre el cual versa la comunidad. Sólo así puede explicarse la participación por partes (alícuotas). Por otra parte la relación jurídica vinculante de los sujetos que tienen derechos heterogéneos (diferentes) no constituye una comunidad en sentido técnico, entre otras razones, por carecer ellos de la comunidad de intereses, ya que los titulares heterogéneos actuarán independientemente unos de otros, conducta que se opone a la solidaridad del comportamiento implícito a la situación comunitaria.
Una vez señalado lo anterior y analizadas las actas, se desprende que inicialmente cuando se suscribió el primer Título Supletorio solicitado en fecha 20-10-1976, donde aparecen como solicitantes y firmantes los ciudadanos Julio Villarroel Moreno, Enrique Rafael Villarroel Moreno, Francisco José Villarroel Moreno y Ramón Augusto Villarroel Moreno, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.455.558, 3.367.577, 1.455.578 y 1.634.707, respectivamente, todos hermanos, el cual fue expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-10-1976, todos eran comuneros en relación al mismo inmueble, ello según las previsiones del Título IV, “De la comunidad” artículos 759 y siguientes del Código Civil, por lo que en principio cualquiera de ellos podía solicitar la regulación de alquiler que hoy se discute.
Pese a lo anteriormente señalado se tiene, que en el presente caso de las pruebas evacuadas por la parte actora, específicamente en lo relacionado a la prueba de informes, en la cual se solicitó que el Tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con atención a la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Tributos, ubicada en el Estado Vargas, a fin de que la Dirección informara sobre los certificados de solvencia relacionados con el inmueble en cuestión, signados de la siguiente manera: Serial A N° 83570 apartamento N° 1, propietario Francisco José Villarroel Moreno; Serial A N° 83571 apartamento N° 3, propietario Enrique Rafael Villarroel Moreno; Serial A N° 83572 apartamento N° 4, propietario Ramón Augusto Villarroel Moreno, respectivamente, todos expedidos en fechas 08-08-2004; y si la Alcaldía de Vargas les fijó a cada uno de los propietarios de los bienes inmuebles 1, 3 y 4 los impuestos señalados en los boletines de notificación Nros. 3051-04, 3052-04 y 3053-04, respectivamente, todos expedidos en fecha 17-08-04, para lo cual el Tribunal libró el oficio correspondiente.
En relación a lo solicitado se tiene, que se desprende a los folios 132 y 133 del presente expediente oficio de fecha 03-03-2010, emanado de la Directora General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se corrobora la información solicitada por este Tribunal, y del mismo se desprende cuadro demostrativo relacionada con los certificados de solvencias del inmueble en discusión, identificados con los números de Seriales 83570 correspondiente a Francisco José Villarroel Moreno; 83571 relacionado con Enrique Rafael Villarroel Moreno y 83572 concerniente a Ramón Augusto Villarroel Moreno, en el cual dicha Alcaldía señala que fijó a cada uno de los propietarios de los bienes 1, 3 y 4 situados en la casa ubicada en la Subida del Teleférico, Calle Orama, Parroquia Macuto, los impuestos señalados en los Boletines de Notificación nros. 3051-04, 3052-04 y 3053-04, expedidos en fecha 17-08-04.
Tal situación se desprende de las misivas consignadas por la parte actora en las pruebas promovidas, las cuales están insertas a los folios 86 al 94 del presente expediente, donde reposan los referidos certificados de solvencia expedidos por la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Tributo, de la Alcaldía del Municipio Vargas, los cuales guardan relación con el inmueble anteriormente identificado, en relación a los apartamentos 1, 3 y 4 del mismo.
Así, si bien es cierto este tipo de documentos emanado del catastro municipal no puede dar certeza de la propiedad de un inmueble, no es menos cierto que se trata de la documentación aportada por quien dice ser su propietario, lo cual, en el caso de autos, da la intención o apariencia que no se trata de un inmueble proindiviso, sino que ha existido un desglose –por lo menos- a nivel del Municipio que particulariza los derechos de las personas sobre cada apartamento.
Siendo que este Tribunal comparte lo señalado por la representación fiscal, en cuanto a que: “… los resultados de la prueba de informes cursante en el expediente judicial a los folios 132 al 145, a través del cual, la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Vargas informó al Tribunal que los Certificados de Solvencia se emiten a nombre de una persona natural, con la salvedad de las palabras ‘otros’. Las referidas documentales lo que demuestran es que el Tributo fue pagado por cada uno de los integrantes de la comunidad de propietarios, pero con la advertencia de que existen otros propietarios, ‘que el inmueble ha sido registrado en la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, dando así cumplimiento a las ordenanzas, sobre Catastro Municipal Urbano e Impuestos sobre inmuebles Urbanos, pero este registro no tiene efecto de mejorar la condición jurídica de sus titulares con respecto al Municipio, ni frente a terceros”.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto queda pendiente lo relacionado a los distintos títulos supletorios en cuanto a la propiedad de todo el inmueble y la falta de documentos que aclaren el valor definitivo de los títulos –cuya premisa general determina que el mayor valor se le ha de otorgar al título de fecha más antigua- y si de manera posterior fue liquidada la comunidad bajo el principio contenido en el artículo 768 del Código Civil que pregona que nadie está obligado a permanecer en comunidad, lo cual, por tratarse de un problema entre particulares, ha de ser resuelto por los juzgados ordinarios, siendo competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la validez del acto dictado por la administración.
De tal manera que, de tratarse de inmuebles determinados y diferenciados entre sí, atendiendo que el documento emanado del órgano municipal tiene el suficiente valor para determinar el desglose de la propiedad en apartamentos diferenciados y exclusivos a cada uno de sus propietarios, implicaría que los titulares heterogéneos actuarán independientemente unos de otros, conducta que se opone a la solidaridad del comportamiento implícito a la situación comunitaria, de tal manera, que en el presente caso no tendría el tercero interesado derechos sobre todo el bien inmueble que conforma los cuatro apartamentos, ya que los mismos en la actualidad estarían divididos, resultando que el solicitante en sede administrativa estaría imposibilitado legalmente para solicitar la regulación que se impugna.
De tratarse de derechos pro-indivisos, el solicitante en sede administrativa tendría la posibilidad de solicitar la regulación de todo el inmueble, en primer lugar por cuanto en materia de comunidad, la actuación de alguno de los comuneros se entiende a favor de toda la comunidad.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el solicitante en sede administrativo consignó un documento donde dice ser el propietario de todo el inmueble, lo cual, a la luz de las actuaciones del órgano administrativo, resultaría suficiente para tramitarlo a su nombre, como efectivamente fue realizado por la Dirección de Inquilinato; sin embargo, el solicitante manifiesta que los Sres. Enrique Villarroel y Hernán Villarroel son inquilinos, lo cual no aparece en ningún elemento demostrativo en autos, siendo que tal mención hace incurrir en error a la Administración dando por cierto un elemento que no fue probado en sede administrativa.
Por otro lado, se evidencia que el funcionario encargado de agotar la notificación personal, necesariamente previa a la emisión del cartel de notificación, se limita a señalar que dejó la notificación en cada inmueble, sin que conste si fue recibido por alguna persona ni indicar las razones por las cuales no pudo practicarse, siendo que dicha actuación lesiona gravemente el derecho a la defensa de personas que indudablemente tienen interés en el trámite que ha de desarrollar la Administración, lo cual acarrea su nulidad. Así se decide.
En relación al fraude procesal alegado por la parte actora, en cuanto a los Títulos Supletorios suscritos por el tercero interesado en el presente caso, posteriores al Título Supletorio inicial, suscrito por todos los hermanos Villarroel Moreno y expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-10-1976, debe señalar este Tribunal, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado que para determinar que hubo fraude procesal, ello debe regirse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Tribunal no es el competente para pronunciarse si hubo o no fraude procesal en cuanto a la expedición de los posteriores Títulos Supletorios, ya que tal situación debe ventilarse ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil, en el cual se le pueda dar la oportunidad a las partes de exponer sus alegatos en relación al objeto debatido, presentar pruebas y tramitar todo lo concerniente a sus reclamaciones, razón por la cual éste sentenciador no puede emitir opinión en cuanto al fraude procesal alegado por la parte actora. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso el procedimiento llevado en sede Administrativa en relación a la regulación solicitada por el tercero interesado, está viciada desde su inicio, por violación del derecho a la defensa de personas que además de ser presentadas por ante la Administración como inquilinos sin demostrar tal condición y cuando de documentos consignados se duda gravemente de tal condición, además de los vicios en la notificación, se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VILLARROEL MORENO y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.367.577 y 12.864.579, respectivamente, asistidos por los abogados Hebelyn Tenorio y Rafael Muñoz Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.439 y 45.658, respectivamente, contra la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). En consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). Ello conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
-EXP. Nº 10-2904
|