Exp. Nº 2485-09






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Recurrente: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.
Apoderada Judicial: Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059.
Recurrido: Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante la cual se ordenó a la empresa Constructora Vialpa S.A, a reenganchar al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 12.295.508, y a cancelarle los salarios caídos.
Realizada la distribución del expediente en fecha 04 de junio de 2009, y la presentación por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 05 de junio de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2485-09.
En fecha 08 de Junio de 2009, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos relacionados con la Providencia Administrativa Nº 080-2009, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire.
En fecha 29 de julio de 2009, la parte recurrente consignó escrito de ampliación en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 30 de julio de 2009, mediante auto este Juzgado ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes Administrativos relacionados con la Providencia Administrativa Nº 080-2009, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire. Así mismo se observa que la parte recurrente no dio impulso procesal a las notificaciones reseñadas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenó solicitar la remisión de los antecedentes Administrativos relacionados con la Providencia Administrativa Nº 214-2009, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire de conformidad con el artículo 79 de la Ley eiusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación; así mismo el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones respectivas.
En fecha 01 de marzo de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del tercer interesado y del Ministerio Público.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría estableció que la fecha de la liquidación fue el 10 de diciembre de 2006, cuando de la misma consta que la fecha reflejada en su texto es el 03 de junio de 2007.
Que la administración consideró erróneamente que su representada al cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 4.987,75), de acuerdo con la reconversión monetaria, a través de la liquidación promovida había realizado un adelanto de prestaciones y no el pago de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Que en el acto administrativo, se llegó a la anterior conclusión por cuanto no había forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador.
Que no existe prueba alguna que demuestre que la liquidación de las prestaciones sociales fue realmente un anticipo.
Que para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo se debió demostrar la continuidad laboral, una vez efectuado dicho pago.
Que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.
Así mismo invocó decisiones de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al cobro de prestaciones sociales a un trabajador.
Denuncia la incongruencia de la decisión en virtud que ninguna de las partes “alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales, ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones” razón por la cual consideró “que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes”
Sostiene que el anticipo referido por la Inspectoría debió haber sido alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta, ya que no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo.
Resalta que un adelanto de prestaciones se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Leo Orgánica del Trabajo, pero que dichas circunstancias y hechos no fueron alegados ni acreditados en autos a través de prueba alguna.
Denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto:
1.- La administración erró al considerar que la carga de la prueba correspondía al Empleador, cuando lo correcto era que le correspondía al trabajador por considerar que el pago efectuado fue por concepto de anticipo, y en virtud de ello debía demostrarlo “conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en el cual se basó la Inspectoría para establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada.
2.- La administración estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, al respecto invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- La administración obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines.
Denuncia el vicio en el procedimiento ya que a su juicio, la administración obvió el trámite relacionado con la prueba de informes, en virtud que la Sub- Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por la empresa al Banco Banesco, y a pesar de ello se ordenó la remisión del expediente a decisión.
Que su representada promovió la referida prueba de informes con el fin de demostrar que el monto establecido en la Liquidación coincidía exactamente con el monto que arrojarían los movimientos de cuenta del Banesco y en consecuencia se demostrase el cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador.
Que al no tener el Inspector conocimiento de las resultas de la referida prueba fue determinante en la motivación de la providencia ya que de haberla conocido y valorado se hubiese declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que con la prueba de informes se hubiese podido demostrar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, la cual a su entender es distinta y anterior a la fecha de despido alegada por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que dicha omisión no solo constituye una causal de anulación sino además una causal de nulidad absoluta ya que se le causó una disminución real y trascendente de las garantías de su patrocinada y vulneró su derecho a la defensa.
Finalmente invoca una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho del debido proceso.
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO
En la Audiencia de Juicio, los abogados Julio Cesar Gil Jiménez, y Jesús Aníbal González Ojeda debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.031, y 71.959, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del tercer interesado, presentaron escrito en los siguientes términos:
Niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.
Sostiene que en la contestación del procedimiento administrativo la empresa hoy recurrente nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador, la cual a su juicio quedó admitida de conformidad con lo establecido en las disposiciones que rigen los procedimientos laborales.
Que la empresa nunca alegó que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, por ello el Inspector no estaba obligado a pronunciarse en su providencia a tal respecto, sino sobre lo expuesto por las partes en el escrito de solicitud de reenganche y el escrito de contestación, por lo que considera que la autoridad administrativa si adecuó los principios y normas que rigen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Considera que resulta aplicable la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación de trabajo y la preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado previstos dentro del principio de intangibilidad de la relación de trabajo.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad correspondiente, el abogado Yorbis Melo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Sostiene que la Inspectoría estableció que la fecha de liquidación fue en fecha 10 de diciembre de 2006, cuando a su juicio de su propio texto se evidencia que fue en fecha 03 de junio de 2007; que considero el pago de prestaciones sociales como un adelanto de prestaciones y no como un pago por la terminación de la relación laboral justificando que la empresa no logró desvirtuar si la relación de trabajo fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, obviando que el trabajador cobro prestaciones sociales con lo cual renunció tácitamente a su derecho al reenganche tal como ha lo establecido la jurisprudencia.
Que para establecer que el pago de prestaciones fue un adelanto de prestaciones se debe cumplir con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto que haya habido continuidad laboral, hechos que no fueron alegados ni probados por las partes en el procedimiento.
Sostiene que la administración suple los alegatos de las partes al considerar que el pago de la liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, sin haber fundamentado a través del análisis de una prueba concreta que arrojara la presunción que el trabajador continuó laborando o que se hubiere cumplido con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte argumenta que en el supuesto que haya sido alegado el pago del anticipo de prestaciones sociales, la administración consideró erróneamente que la carga de la prueba le correspondía a la empresa, obviando que era un hecho extraordinario tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia.
Solicita sea desestimado el escrito de alegatos consignado por la representación judicial del tercer interesado por cuanto se colocó en indefensión a su representada.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad correspondiente, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Sostiene que cursa a los autos constancia de fecha 03 de junio de 2007, por medio de la cual se evidencia a su decir, la liquidación final del contrato de trabajo celebrado entre la empresa hoy accionante y el trabajador, debidamente firmada por este ultimo.
Que ha sido criterio de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que el trabajador no puede solicitar el reenganche cuando le ha sido caneladas las prestaciones sociales toda vez que con dicho pago aceptó la terminación de la relación laboral.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al ordenar a través del acto recurrido, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por cuanto quedó demostrado que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Que la parte recurrente consignó prueba en el expediente que demostró el pago de las prestaciones sociales al trabajador lo cual determinó a su juicio que resultaba incompatible continuar con el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado.
Que consta a los autos una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatita Escalante, contra la empresa Constructora Vialpa S.A.
Que resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios invocados en virtud que el acto impugnado es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con Lugar y así lo solicita.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 214-2009, de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante la cual se ordenó a la empresa Constructora Vialpa S.A a reenganchar al ciudadano Luís Arístides Sanz, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.747.527, y a cancelarle los salarios caídos.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativa -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente administrativo por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo dictada en fecha 06 de julio de 2010, impulsada en fecha 17 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 13 de diciembre de 2010, con atención a la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expediente donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“…Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)
La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.
Tan carga legal es, que se encontraba establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.
Realizada las consideraciones anteriores se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 080-2009, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatita Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.508, contra la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La representación de la parte recurrente para impugnar la Providencia Administrativa denunció con escasa técnica judicial, los vicios de falso supuesto de hecho, la incongruencia, el falso supuesto de derecho y el vicio en el procedimiento.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto:
1.- La administración presuntamente erró al establecer una fecha diferente a la liquidación de prestaciones sociales -esto es- 10 de diciembre de 2006, cuando del referido pago se evidenciaba la verdadera fecha en que ocurrió la misma (03 de junio de 2007).
2.- La Administración erró al considerar que la empresa había realizado un pago de adelanto de prestaciones sociales cuando canceló la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 4.987,75) de acuerdo con la reconversión monetaria, y no el pago de prestaciones sociales a través de la liquidación promovida como consecuencia de la terminación de la relación laboral, conclusión que obtuvo porque no hubo forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador y porque no existió prueba alguna que demostrara que la liquidación de las prestaciones sociales fuera realmente un anticipo y tampoco la continuidad laboral, elemento necesario para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo.
Por otra parte solicita la aplicación de la terminación de la relación laboral derivada de los efectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia producida por la aceptación del pago de prestaciones por parte del trabajador.
Cuestionó el concepto acreditado al pago realizado en esa oportunidad (adelanto de prestaciones sociales) en virtud que no cumplió con las pautas establecidas en el artículo 108 de la Leo Orgánica del Trabajo, que prevé las circunstancias y hechos los cuales no fueron alegados ni acreditados en autos a través de prueba alguna.
Denunció también el vicio de incongruencia en virtud que ninguna de las partes “alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales, ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones”
Sostuvo que el anticipo referido por la Inspectoría debió haber sido alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta, ya que no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto y a su entender la administración:
1.- Erró al considerar que la carga de la prueba correspondía al Empleador, cuando lo correcto era que le correspondía al trabajador por considerar que el pago efectuado fue por concepto de anticipo, y en virtud de ello debía demostrarlo “conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en el cual se basó la Inspectoría para establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada.
2.- Estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, e invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines.
Denunció vicio en el procedimiento, en virtud que no fue valorada la prueba de informes promovida por la empresa con el propósito de demostrar que la cantidad establecida en la Liquidación coincidía exactamente con el monto que arrojarían los movimientos de cuenta del Banesco y en consecuencia se demostrase el cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador, de haberse conocido y valorado las resultas de la prueba de informe se hubiese declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ya que con dicha prueba se pudo haber demostrado la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, la cual a su entender era distinta y anterior a la fecha de despido alegada por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas las denuncias se encuentran relacionadas entre si, sobre la connotación otorgada al pago realizado por la empresa como liquidación de prestaciones sociales el cual fue considerado por la Inspectoría como un anticipo de prestaciones sociales y no como el pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, en razón de lo cual solicitan la aplicación de los efectos de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aceptación de prestaciones sociales, al ser esto así, este Tribunal procederá a resolver, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.
Así pues, evidencia que la empresa hoy recurrente en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la autoridad administrativa de la manera siguiente:
1.- Le otorgó valor probatorio a los recibos de pago “ya que con los mismos quedo demostrada la relación laboral entre la parte accionada y accionante”.
2.- En lo que respecta al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la Empresa Constructora Vialpa S.A y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la Inspectoría le dio valor probatorio por considerar que emana de un Ente Publico y “por que la parte accionada suscribió con el Ejecutivo Regional contrato para la ejecución de una obra determinada, para cuyo cumplimiento debió contratar personal...”.
3.- En cuanto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la instancia administrativa le otorgó valor probatorio a la referida Liquidación, ya que se evidenció que el trabajador cobro prestaciones, y estableció sobrevenidamente que “las mismas se tomaran como adelanto y no como finiquito de la relación laboral en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra…”
4.- En relación a la Inspección Administrativa señaló que se apreciaría únicamente para la decisión definitiva “ya que se trata de un procedimiento en el cual no se puede avanzar en opinión ni formular apreciación”
5.- Respecto a la prueba de informes, no le otorgó valor probatorio en virtud que a su juicio “no aporta ningún elemento de convicción al punto controvertido”
6.- En cuanto a la prueba de cotejo el experto grafotécnico presentó informe y concluyo que: “Las firmas que aparece en los documentos desconocidos en el lugar ya descrito (…) fueron elaborados por la misma persona que identificándose como ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.295.508, firmó el documento de carácter indubitado (…) o sea, son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano…” y por tal motivo la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio a la referida prueba.
Por otra parte se observó al expediente principal específicamente al folio 32 del expediente principal, un extracto de la decisión dictada por la Inspectoría la cual se transcribe parcialmente:
“…quien aquí decide considera que, al no llenar los extremos del precitado artículo, así como tampoco consta instrumento alguno que señale que dicha obra terminó, no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado…”
(…) “…Vistos que la accionada a quien corresponde la Carga de la Prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide considera que, el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº12.295.508, goza de la Inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito…”
Igualmente se desprende al folio 113 de la referida pieza principal, copia certificada de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo mediante la cual se evidencia, nombre de la empresa: Constructora Vialpa S.A, tipo de Liquidación: Terminación de Obra, datos de identificación de la persona que lo recibe: Robert Noel Batatita Escalante, C.I Nº 12.295.508; fecha de ingresó: 29/08/05, fecha de liquidación: 03 de junio de 2003, así como también se observan diferentes renglones en los cuales se indican los conceptos de pagos realizados al trabajador y entre los cuales destacan:
*Bonificaciones: 1, 157,203.10,
* Prestación de Antigüedad: 2, 053,400.36,
* Vacaciones Fraccionadas: 931,548.52,
* Utilidades: 1, 434,897,43
Finalmente se observa en dicho documento la siguiente nota:
“…CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN
El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 4, 987,752.12 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajo y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que queda terminado…”
Finalmente observa este Tribunal de la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2010, informó a este Tribunal que por ese juzgado cursaba un juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Robert Noel batatima Escalante, en contra de la empresa Constructora Vialpa, en el cual la parte demandante promovió prueba de informes para solicitar a este Órgano Jurisdiccional información sobre el estado procesal y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la presente causa, a lo que este juzgado informó que en fecha 12 de julio de 2010, se procedió a su admisión y la medida de suspensión de efectos no había sido tramitada en virtud de la falta de fotostatos necesarios. (folios 58 al 70 pieza principal)
Ahora bien, estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:
“Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]”no se tomarán en cuenta para tal fin”
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente:
“La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”
De las líneas supra transcritas, se puede concluir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.
Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).
Al analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa al vuelto del folio 26, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que “no, se efectuó el despido simplemente termino la obra para la cual trabajaba”, trayendo consigo esta respuesta un hecho nuevo, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa, que efectivamente sucedió el despido, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en relación a la distribución de la carga probatoria.
Ahora bien, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación efectuada por la Empresa Constructora Vialpa S.A, por cuanto determinó que con dicha probanza, el trabajador si cobro prestaciones; igualmente le otorgo valor probatorio a los recibos de pago, al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la mencionada empresa y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y al cotejo; por otra parte no le otorgó valor a los informes; y en cuanto a la Inspección Administrativa señaló que se apreciaría únicamente para la decisión definitiva, para finalmente concluir que “no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado”.
Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomo en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Vialpa, quien a su juicio no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar “si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado”.
Pero es el caso que la parte recurrente empresa Constructora Vialpa S.A, en el estado de promoción de pruebas promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer.
Si bien es cierto que la carga de probar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa, quien efectivamente no logró demostrar que el contrato fue para una obra determinada y que la obra para la cual contrató al trabajador había culminado, no menos cierto es, y no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la Empresa en la oportunidad legal para promover pruebas consignó una prueba documental (Liquidación Final de Contrato de Trabajo) con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el -trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A-, finalizó con el pago de prestaciones sociales, documento que la Inspectoría le otorgó valor probatorio ya que la misma evidenció que con dicha prueba el trabajador si cobro prestaciones sociales, y sobrevenidamente, dictaminó que “…las mismas se tomaran como adelanto y no como finiquito de la relación laboral…”
No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que, de la revisión exhaustiva a la planilla consignada por la empresa hoy recurrente, contiene:
I) Conceptos de prestaciones sociales como lo son:
*Bonificaciones: 1, 157,203.10,
* Prestación de Antigüedad: 2, 053,400.36,
* Vacaciones Fraccionadas: 931,548.52,
* Utilidades: 1, 434,897,43
II) Que no se desprende que el pago realizado por la empresa haya sido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una Liquidación por Terminación de Obra.
III) la afirmación del trabajador de haber recibido “a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 4, 987,752.12 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajo y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que queda terminado…”
En consecuencia dichos pagos no corresponden al concepto de adelanto de prestaciones sociales imputado por la administración, el cual cabe destacarse que este se otorga hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado y depositado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para satisfacer las obligaciones a que hace referencia el mencionado artículo de la Ley eiusdem en su parágrafo segundo.
Ahora bien, por notoriedad judicial de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gov.ve), se conoce que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, quien cabe destacar que fue favorecido con la decisión de la Inspectoría y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia la referida decisión del juzgado laboral ordenó:
“…(6) Robert Noel Batatima Escalante
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 6 meses y 24 días de tiempo de servicio comprendido entre el 29 de agosto de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 297 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 78 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide.
(b) salarios caídos, desde el día 3 de junio de 2007 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece...”
Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004) (Resaltado de este fallo)
En atención al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 1065 del 1° de junio de 2007 y 1489 del 28 de junio de 2002) y de la Sala de Casación Social (Véase sentencia Nro. 1371 del 14 de octubre de 2005), se estima que -tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, aceptó el término de su relación laboral con la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que le asisten en el supuesto que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”
Así mismo considera imprescindible esta sentenciadora revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra transcito el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).
En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.
Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación que fue ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, anula la decisión objeto del amparo de autos y ordena al tribunal de la sentencia que fue recurrida en amparo que decida de nuevo, para lo cual deberá tomar en consideración las pruebas que no fueron apreciadas. Así se decide...”
Las sentencias supra transcritas son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.
En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (Reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita, ratificar la conducta de la inspectoría sería atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es mas que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 080-2009, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.508, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.
En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 080-2009, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.508.
-VII-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, y emanada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.508.
SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 080-2009, antes precitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 28 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC,
JORGE DEVENISH
En esta misma fecha 28 de abril de 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
JORGE DEVENISH
Exp. Nº 2485-09 FC/TG/om.