Exp. 2901-10







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200º Y 152º
Parte querellante: Zuleima Josefina Marín Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.502.
Abogado Asistente de la parte querellante: María de los Angeles Molina Ostos, Luis Eduardo Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo Rodríguez Weil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, en el mismo orden.
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Representante Judicial de la Parte Querellada: Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544.
Motivo: Querella Funcionarial -Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros-.
Mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 08 de diciembre de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2901-10.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 21 de febrero del 2011. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 04 de Febrero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia solo por la parte querellante.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicita:
1) El pago por diferencia de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 617,10) correspondiente a la antigüedad del régimen anterior.
2) El pago por diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87).
3) El recalculo del monto de los intereses de sus prestaciones sociales tanto para el antiguo régimen como para el actual o en su defecto se le cancele como diferencia de veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 21.944,13).
4) El pago de la mora según la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo en la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (24.142,50).
La parte querellante sustentó su petitum en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios a la Administración Publica Municipal a partir del 16 de febrero de 1978.
Que como consecuencia de los años de servicios prestados a la Administración Publica, se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010, recibió el pago de prestaciones sociales por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 26.406,13).
Afirma que el municipio no tomó en cuenta el cálculo del salario integral ni los diversos conceptos integrantes del mismo, al momento de cancelar sus prestaciones sociales, así como tampoco incluyo el tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978.
Sostiene que no se evidencia en el finiquito los días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario
Que no constan los intereses de mora causados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, y por ende no se incluyó la indemnización por antigüedad por concepto de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo.
Que en cuanto a la indemnización por antigüedad del anterior régimen, la administración calculó por ese concepto la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619, 80), y que en sus propios cálculos resulta la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.236,90), lo que arrojó una diferencia de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.617, 10).
Que en cuanto a la indemnización de antigüedad por el nuevo régimen la administración calculó por ese concepto el monto de once mil doscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.241,05) y que en sus propios cálculos resulta la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.942,92), para una diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87).
Sostiene que el cálculo por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen prestacional se debió realizar según la tasa que indica el banco central de venezuela y que la administración pública –presuntamente- lo realizó de manera no adecuada ya que sus cálculos sobre dichos intereses ascienden a treinta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.906,55), y no a la cantidad pagada por la administración publica municipal la cual cancela la cantidad de doce mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.962,42).
Argumenta que según la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo la administración debió cancelar un salario después de transcurrido los sesenta (60) días de su egreso de la administración publica municipal.
Solicita la cancelación de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50) según la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, plenamente identificada en autos, obrando en el carácter de representante judicial de la parte querellada, contestó la presente querella bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Sostiene que la representación judicial de la parte querellante se limitó a fundamentar su pretensión en diversas cantidades de dinero en un cálculo a titulo personal, sin precisar la forma de cálculo que dio como resultado el monto total reclamado, lo cual generó a su decir indefensión a su representada y así solicitan sea declarado.
Que debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en la querella funcionarial interpuesta ya que a su juicio la querellada no puede conocer de donde salieron los montos que pretende la querellante.
Niega las afirmaciones realizadas por la parte querellante ya que a su juicio nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral
Que presuntamente los cálculos fueron debidamente realizados, tomando en consideración los conceptos reclamados que tal como adujo la trabajadora “le fue cancelada la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 26.406,13) mediante cheque Nº 75.283 del Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en virtud que prestó sus servicios desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ultima en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación en consecuencia nada se le adeuda a la referida ciudadana”
Manifiesta que mal puede aducir la querellante que su ingreso en la Alcaldía fue en fecha 16 de febrero de 1978, cuando en el expediente administrativo se observa de la planilla de datos que su ingreso fue en fecha 21 de octubre de 1985, así como también se evidencia del contrato de servicio cuya vigencia era desde el 21 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1985.
Que el derecho a vacaciones surgía a partir del 21 de octubre de cada año y no en la fecha que ahora pretende se le reconozca y que en las diversas planillas de solicitud de vacaciones se observa que la fecha de vencimiento es la ya mencionada 21 de octubre, por lo cual solicita a este juzgado que deseche la denuncia.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo publico que existió entre el hoy querellante y la mencionada Alcaldía; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales originadas por un supuesto error en los cálculos del concepto de prestación de antigüedad (régimen anterior y vigente), los dos (2) días de salario por cada año establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la no inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1976; así como también intereses moratorios e intereses acumulados del nuevo régimen.
Para robustecer su pretensión enfatizó que la diferencia se causó porque:
1.- La administración no incluyó al momento de cancelar sus prestaciones sociales el tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978; así como tampoco tomó en cuenta -a su juicio- el finiquito de los días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
2.- la administración erró en los cálculos de los conceptos legales por la prestación de antigüedad del anterior y nuevo régimen, así, en cuanto a los cálculos realizados por el organismo en los conceptos de antigüedad del anterior régimen, pues a su decir se calcularon de manera errada cuando se estableció la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619, 80), cuando lo correcto a su decir era la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.236,90), por lo tanto alega que existe una diferencia a su favor de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.617, 10); en relación al mismo concepto de prestación de antigüedad pero por el nuevo régimen sostiene que la administración calculó también erradamente ese concepto cuando estimó la cantidad de once mil doscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.241,05) cuando lo correcto a su decir era la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.942,92), para una diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87).
3.- Que se omitieron los intereses de mora presuntamente causados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 20 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo, los cuales a su juicio ascienden a la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50).
4.- Que la administración erró al aplicar una tasa no adecuada para el cálculo de intereses acumulados del nuevo régimen prestacional en virtud que a su decir se debió realizar según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela en base a la cual sus cálculos sobre dichos intereses ascienden a treinta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.906,55), y no a la cantidad pagada por la administración publica municipal la cual canceló la cantidad de doce mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.962,42), en razón de su formula alega que el Municipio le adeuda una diferencia de veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 21.944,13).
Preliminarmente debe acotar este Tribunal, que la representación judicial del Municipio querellado al momento de dar contestación negó las afirmaciones realizadas por la parte querellante, ya que a su juicio nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral; por otra parte argumentó que no era posible que la querellante hubiere ingresado a la Alcaldía en fecha 16 de febrero de 1978 (-tal como lo adujo en su escrito libelar-), ya que presuntamente en la planilla de datos que cursa al expediente administrativo consta que su ingreso fue en fecha 21 de octubre de 1985, y así se evidencia del contrato de servicio cuya vigencia era desde la data 21 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985.
Ahora bien, en aras de resolver lo conducente en atención a los argumentos explanados por las partes, esta juzgadora considera oportuno analizar y verificar la fecha de ingreso a la Administración Publica de la parte querellante a los fines de ordenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales así como los demás conceptos -en caso que sea procedente el petitium – para lo cual debe analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al folio 01 del expediente administrativo y al folio 53 de la pieza principal consta documento de fecha 16 de febrero de 1978, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito por el Director – Medico Augusto Bencid Guía, en el cual se evidencia que la ciudadana hoy querellante fue designada para ocupar el cargo de “Auxiliar de Historias Medicas” adscrita a los servicios Medico Asistenciales a partir del 16 de febrero de 1978.
Al folio 03 del expediente administrativo, riela documento signado con el Nº 01-20-183 sin fecha, suscrito por la Licenciada Ana Maria Correa en su carácter de analista de personal del Concejo Municipal del Distrito Sucre Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Zuleima Marín Rivas en el cual le hacen saber que a partir del 01 de junio de 1982 dejaría de prestar sus servicios en esa dependencia municipal según lo manifestado por ella ante esa Dirección.
Por otra parte cursa a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, contrato de servicio en el cual se estipuló la duración de dicho contrato en el lapso comprendido desde el 21-10-85 hasta el 31-12-85.
Al folio 151 del expediente administrativo, cursa documento de fecha 09 de enero de 1986, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito por el Presidente de dicho Concejo, en el cual se evidencia que la ciudadana hoy querellante fue designada para ocupar el cargo de “Auxiliar de Historias Medicas” código Nº 12-01-0062, adscrita a la Dirección de Salud a partir del 02 de enero de 1986.
Al folio 294 del expediente administrativo documento de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual hace constar que la ciudadana Zuleima Josefina Marín (hoy querellante) ingresó a dicha Alcaldía en fecha 21 de octubre de 1985 con el cargo de auxiliar de historias medicas.
Igualmente se observa a los folios 257, 258, 259, 260, 261, 286 y 295 de las diferentes solicitudes de vacaciones insertas al expediente administrativo que la fecha de ingresó de la ciudadana Zuleima Marín a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda es 21 de octubre de 1985, al igual que la fecha de vencimiento de sus vacaciones.
Finalmente se observa al folio 314 del expediente administrativo documento de fecha 29 de julio de 2008, emitido por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual hace constar que la ciudadana Zuleima Josefina Marín (hoy querellante) ingresó a dicha Alcaldía en fecha 21 de octubre de 1985 con el cargo de auxiliar de historias medicas.
También se constató que la hoy querellante consignó al expediente principal un documento donde se evidencia que sería designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Historias Medicas a partir del 16 de febrero de 1978, pero es el caso que se desprende del expediente administrativo que la ciudadana Zuleima Marín Rivas dejaría de prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, a partir del 01 de junio de 1982, según lo manifestado por ella ante esa Dirección.
Debe destacar este Tribunal que la prueba consignada por la parte querellante no es un medio de prueba del cual se pueda constatar que la misma haya inciado la prestación de servicio para la fecha que señala la designación, pues no existen otras pruebas que demuestren la continuidad de la prestación de servicio hasta el día del ingreso a la Administración..
Por otra parte se corroboró que la hoy querellante ingresó a la administración, como personal contratado mediante un contrato de servicio, por el lapso comprendido desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985, y en fecha 02 de enero de 1986, cambió su status a personal fijo con el código 12-01-0062 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Historias Medicas en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda adscrito a la Dirección de Salud, por tal razón debe entenderse que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre el 21 de octubre de 1985, conclusión que se obtiene de los medios probatorios cursantes al expediente administrativo. Así se establece
De seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
En cuanto a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978; al respecto debe destacar este Juzgado, que tal y como se estableció en párrafos anteriores la hoy querellante reingresó a la Administración Publica mediante un contrato de servicio en fecha 21 de octubre de 1985, y posteriormente en fecha 02 de enero de 1986 paso a ser personal fijo con el código 12-01-0062 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Historias Medicas en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda adscrito a la Dirección de Salud, en virtud de ello no podría imputársele a la Administración el calculo de las prestaciones sociales desde la fecha que pretende la hoy querellante, por cuanto no existe una prueba fehaciente que demuestre que haya prestado servicio continuo y efectivo en fecha anterior a la del 21 de octubre de 1985, -fecha con la cual ingresó a la Administración Publica- razón por la cual debe forzosamente este Juzgado desechar el argumento de la parte querellante por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide
La parte querellante reclama a la presunta omisión en el finiquito de los días adicionales contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Para resolver la presente denuncia, se hace necesario transcribir un extracto de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que:
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”. (Destacado y subrayado de este Despacho Judicial).
La norma en cuestión, es clara en referir que, luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio-1997), el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales, serán percibidos acumulativos, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal se pudo constatar que no existe ningún renglón mediante el cual se indiquen los respectivos cálculos de los días adicionales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que hace inferir que tales días adicionales reclamados por la parte querellante, no fueron calculados. En razón de ello considera este Tribunal procedente la solicitud planteada por la parte querellante en relación al cálculo de “los días adicionales” y en consecuencia ordena que dichos montos sean calculados mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la diferencia de “indemnización de antigüedad del anterior régimen” calculados por la Administración en la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619, 80), cantidad que distan de los cálculos de la parte querellante que arriban a la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.236,90) que arrojó una diferencia de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.617, 10), y la “indemnización de antigüedad del nuevo régimen” calculados por la Administración en la cantidad de once mil doscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.11.241,05), y que según los cálculos de la parte querellante arriban a la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.942,92) para una diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87), debe acotar este Tribunal que tal solicitud resulta infundada, pues si bien es cierto que la parte querellante explicó la procedencia de los conceptos adeudados “indemnización de antigüedad del anterior régimen” e “indemnización de antigüedad del nuevo régimen”, la misma no estableció con precisión los elementos que empleó para concebir el alcance de tales sumas. (Bs.617,10), y (Bs. 7.701,87), respectivamente, en virtud de ello considera este Tribunal que dicha solicitud encuadra dentro de las llamadas genérica e infundada conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado contra el cálculo por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen, el cual a su entender se debió realizar según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela y no como lo realizó la Administración, ya que sus cálculos sobre dichos intereses ascienden a treinta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.906,55), y no a la cantidad pagada por la administración publica municipal la cual cancela la cantidad de doce mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.962,42), por lo cual le adeuda una diferencia de veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 21.944,13). , debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
“…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”
Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez
Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda que rielan a los folios 323 al 327 del expediente administrativo, se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en el cálculo aplicado por la Administración, referido al concepto de intereses acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados se encuentra ajustado a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses acumulados. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante reclama el pago de intereses moratorios, desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50), en virtud que a su juicio la administración debió cancelar un salario después de transcurrido los sesenta (60) días de su egreso de la administración publica municipal, tal como lo establece la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo.
Observa este Tribunal que la representación judicial del querellante solicitó la cancelación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, referida a Indemnización por Antigüedad.
Es el caso, que el pago por concepto de intereses moratorios esta claramente establecido en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, y así fue previsto por mandato expreso del Constituyente.
Por lo tanto este Tribunal considera que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajadores invocada por el querellante, -en caso que resulte procedente el reclamo- sería ordenar un doble pago, pues como ya se dijo en líneas anteriores tales conceptos se encuentran preestablecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tal razón es materia de rango constitucional, en consecuencia debe forzosamente este Juzgado desestimar el pedimento de la parte querellante referido al pago de los intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva. Así se decide.
No obstante el querellante solicitó el pago de intereses moratorios desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe recalcar este tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución.
Ahora bien, se observa que la representación del querellante argumentó que el pago de sus prestaciones sociales fue en fecha 20 de septiembre de 2010, data que contradijo la representación del organismo querellado argumentando que fue en fecha 08 de septiembre de 2010, pero es el caso que no se desprende de los autos una prueba que demuestre que efectivamente el pago fue en la fecha señalada por la parte querellante ni la fecha invocada por la parte querellada, sin embargo se evidencia al folio 354 del expediente administrativo, orden de pago Nº 3429, por concepto de prestaciones de antigüedad, en la cantidad de Veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con trece céntimos (26.406,13) en la cual se pudo constatar que dicha orden de pago fue contabilizada por la división de ordenación de pago de la Alcaldía Sucre en fecha 05 de octubre de 2010, así mismo se observa al folio 357 del expediente administrativo copia del cheque Nº 75.283, contentivo de la orden de pago Nº 3429, por concepto de prestaciones sociales, emitido en fecha 07 de octubre de 2010, y por tal razón esta última es la fecha que se tomara en cuenta como la del efectivo pago.
Así pues, queda demostrado que la administración publica no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 1 año, 10 meses y 18 días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Alcaldía querellada cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (07 de octubre de 2010).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Zuleima Josefina Marín Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.229.260, asistida por el Abogado José Gregorio Carao Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.510, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en consecuencia:
1.- se desecha el argumento referido a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978, por las razones expuestas en la motiva que antecede.
2.- se ordena el cálculo de los días adicionales tal como se estableció en la motivación precedente
3.- se desestima la solicitud de los conceptos de “indemnización de antigüedad del anterior régimen” e “indemnización de antigüedad del nuevo régimen” de conformidad con lo establecido ut supra.
4.- se niega el pago de los conceptos de intereses acumulados de acuerdo a la motivación anteriormente expuesta.
5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha del día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
6.- se niega la solicitud del pago de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula Colectiva conforme a los razonamientos antes expuestos.
7.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A. TERRY GIL.
En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011) siendo las tres y treinta post meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
EXP. 2901-10/FC/TG/om