REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-S-2005-000018
Vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, se instó a la representación judicial de los ciudadanos ANGEL GONZALO JARA CHACON, NUBLES OMAR JARA CHACON, MARY ZULAY JARA CHACON, GLADYS TERESA JARA CHACON y JESUS MANUEL JARA CHACON a consignar a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de todos los descendientes; las partidas de defunción de los hijos fallecidos EDGAR Y ALEXIS JARA CHACON, así como la totalidad de las partidas de nacimiento de todos los descendientes del causante, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento y habiendo transcurrido un tiempo considerable, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de lo solicitado observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se deduce que el libelo de la demanda y/o escrito de solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de que pueda prosperar la acción incoada, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, se desprende del análisis antes realizado y de la revisión efectuada al presente expediente que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por los ciudadanos ANGEL GONZALO JARA CHACON, NUBLES OMAR JARA CHACON, MARY ZULAY JARA CHACON, GLADYS TERESA JARA CHACON y JESUS MANUEL JARA CHACON y en nombre de DIGNA MERIS JARA DE RAMIREZ, ANGEL NOE JARA CHACON, carece de varios de los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito de solicitud ni posteriormente, tal y como lo requirió el Juzgado por auto de fecha 31 de marzo de 2006, documentos estos fundamentales para gestionar la presente solicitud, los cuales son: Partidas de defunción de los hijos fallecidos EDGAR Y ALEXIS JARA CHACON, así como la totalidad de las partidas de nacimiento de todos los descendientes del causante, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus AZAEL ARCANGEL JARA PERNIA a favor de los ciudadanos ANGEL GONZALO JARA CHACON, NUBLES OMAR JARA CHACON, MARY ZULAY JARA CHACON, GLADYS TERESA JARA CHACON y JESUS MANUEL JARA CHACON y en nombre de DIGNA MERIS JARA DE RAMIREZ, ANGEL NOE JARA CHACON titulares de las cedulas de identidad No. V-6.502.887, V-6.508.271, V-6.344.060, V-9.190767, y V-5.729.306, respectivamente, y así se declara.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



JCVR/DPB/Nairobis
AH13-S-2005-000018