REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000226
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32336
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Entidad bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ABOGADOS en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil denominada INVERSIONES 2252, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 53, Tomo 628-A Qto., y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-5.526.545 y V-13.290.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial en autos, se designó como defensora judicial a la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.699.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la solicitud de traba hipotecaria, interpuesta por la entidad bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 30 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar a los demandados, por lo que previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libró en fecha 29 de junio de 2009, el correspondiente cartel de intimación.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el abogado Bernardo Cubillán, actuando en representación de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados.
En fecha 13 de noviembre de 2009, según nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal designó a la abogada Magaly Curra Espejo, como defensora ad litem de los demandados.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la auxiliar de justicia designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de Julio del presente año, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la intimación personal de la defensora judicial designada.
En fecha 22 de Julio de 2010, la abogada Magaly Curra Espejo, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la empresa INVERSIONES 2252, C.A., y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES, consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente ejecución de hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó admitir la oposición formulada, por la defensora judicial designada y declaró abierto a pruebas el presente procedimiento cuyos tramites continuaran por el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, y el 21 de septiembre de 2010, la defensora judicial designada a la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la defensora judicial designada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 01 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la pruebas promovidas por ambas partes y en cuanto la oposición se desecha, por cuanto los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 2134000181 fue debidamente emanado del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito libelar que, su representada dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 2252 C.A., representada para ese acto por el entonces presidente JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA y vicepresidente AUDREY CAROLINA MULLER LARES, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 90.000.000,00) ahora (BsF. 90.000,oo), calculados los intereses, el primer periodo mensual a la tasa activa del (27%) anual, y los posteriores intereses, tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por el banco en sus operaciones activas, por montos y plazos similares a los del préstamo, siendo los intereses retributivos devengados pagaderos por periodos mensuales anticipados y consecutivos, y serán calculados sobre la base de un año de (360) días efectivamente transcurridos. Se pacto que en caso de mora los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual seria el equivalente a la ultima tasa de interés anual variable fijada por el banco para el calculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un (3%), sin perjuicio del derecho del banco de fijar la tasa de mora libremente, o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a préstamo a interés de existir limitaciones a la fecha de fijación por el banco de la tasa de interés de mora, y con fecha de vencimiento en un plazo de 18 meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento o liquidación del préstamo, mediante el pago de 18 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de (BsF. 5.000,00), cada una, siendo pagadera la primera de dichas cuotas mensuales al vencimiento del primer periodo mensual, contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales; que la empresa INVERSIONES 2252, C.A., antes identificada adeuda para la fecha 22 de septiembre de 2008, por concepto del citado préstamo a interés, la cantidad de (BsF. 85.000,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del (27%) anual, comprendidos desde el 26/12/2007 hasta el 22/09/2008, la cantidad de (BsF. 17.276,25), e intereses de mora calculados al (3%), comprendidos desde el 26/11/2007 hasta el 22/09/2008, la cantidad de (BsF. 558,75), para un total de (Bs.F.102.835,00); que dicho préstamo fue garantizado con fianza solidaria y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el Banco con ese carácter, por el ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA; que la empresa para garantizar el pago cabal y oportuno del préstamo recibido por la cantidad de (BsF.90.000,00), constituyó a favor del Banco Nacional de Crédito, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de (BsF. 129.679,30) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial el Valle, nivel 3, mercado signado con las siglas M-4B.
Que es el caso, que la sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., ha dejado de cancelar las cuotas trimestrales por los montos, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y moratorios; que a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del banco como por medio de sus apoderados.
Por todas las razones expuestas, es por lo que comparecen para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la garantía hipotecaria constituido por el inmueble detallado en el escrito libelar, previa intimación de la ciudadana AUDREY CAROLINA MULLER LARES, en su carácter de vicepresidente, para que sea condenada al pago de PRIMERO: (BsF.85.000,00) que corresponde al capital del préstamo a intereses adeudado hasta el 22/09/2008. SEGUNDO: La cantidad de (BsF.17.276, 25), por concepto de intereses vencidos causados desde el día 26 de diciembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008. TERCERO: La cantidad de (BsF. 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2007, hasta el día 22 de septiembre de 2008. CUARTO; Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. Quinto: Las costas y costos del presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de (BsF. 130.000,00) y solicitaron que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y por ultimo que la intimación de la demandada y la de los fiadores solidarios se practique en la dirección indicada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal respectiva, la defensora judicial, actuando en representación de la ciudadana AUDREY CAROLINA MULLER LARES consignó escrito de oposición de conformidad a los dispuesto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y alegó que los intereses intimados y contenidos en los particulares segundo y tercero del auto de admisión de la demanda, siendo la prueba escrita para justificar la oposición el propio instrumento constitutivo de la hipoteca que constituye a su vez el instrumento fundamental de la acción y desconoció el contenido del documento privado emanado por la parte actora marcado con la letra C.
A todo evento rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda y dio por cumplida la carga procesal de hacer oposición a la presente acción.
Finalmente señaló la imposibilidad de localizar a su representados, y a tal fin trajo a los autos acuse de recibo de telegrama.
PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que, en fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intimando a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA y AUDREY CAROLINA MULLER LARES, así como el primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique y pague las cantidades intimadas y dentro de los (8) días de despacho siguientes a aquel en que haya quedado intimados podrán hacer oposición a dicho pago, agotadas como fueron las intimaciones respectivas, este Tribunal a petición de la parte actora designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29800.
Ahora bien, al respecto, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado se presente al juicio, el Tribunal procederá a nombrar un defensor con quien se entenderá la referida citación, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
El Defensor designado, como representante del demando tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención de este sentenciador, se evidencia que el defensor judicial cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia, que aceptó el cargo y fue debidamente juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, y tal como lo establece el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, realizó la impugnación que se encuentra establecida en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, sin embargo de la minuciosa revisión que se hiciera a la oposición de fecha 22 de julio de 2010, fue dirigida solamente a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su vicepresidenta AUDREY CAROLINA MULLER LARES, dejando en indefensión al ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA, quien fuera demandado en su carácter de presidente de la compañía arriba mencionada y en nombre propio, evidenciándose así negligencia por parte del defensor designado, ya que dejó en desamparo los derechos del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
De la sentencia citada, se evidencia la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender a todos y cada uno de los demandados, ausentes o no presentes en el juicio, lo cual a criterio de este Juzgador no lo hizo, ya que la oposición realizada fue a favor de uno de los codemandados, lesionando el derecho de defensa y debido proceso de los demás demandados, lo que debe ser corregido en esta instancia, para así evitar futuras reposiciones, pues es obligatorio para este Juzgador como director del proceso, vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
Expresado lo anterior y aplicado analógicamente al caso bajo estudio debe señalar quien aquí sentencia que en el presente juicio, la Defensora Judicial designada a pesar de haber ejercido las defensas, de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su vicepresidente AUDREY CAROLINA MULLER LARES, esta obvio presentar las defensas y alegatos, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA, también demandado en el presente juicio en su carácter de presidente de la compañía y en nombre propio, conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejándolo en completo estado de indefensión, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de que, la defensora Judicial designada investida de la representación que se le ha conferido, ejerza la defensa correspondiente como lo es en el presente caso la oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente ciudadanos JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA y AUDREY CAROLINA MULLER LARES, así como al primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, contado a partir de la constancia de la notificación que se haga a las partes, sobre el presente fallo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte accionada ejerció la oposición al pago intimado, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que dicha Defensora Judicial, ejerza la oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente ciudadanos JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA y AUDREY CAROLINA MULLER LARES, así como al primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, contado a partir de la constancia de la notificación que se haga a las partes, sobre el presente fallo, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte accionada se opuso al pago intimado, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la Defensora Judicial designada, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2252 C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente ciudadanos JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA y AUDREY CAROLINA MULLER LARES, así como al primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, ejerza la oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a computarse, a partir de la constancia de la última notificación que se haga de las partes, sobre el presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA
JCVR/DPB/NAIROBIS
ASUNTO AH13-V-2008-000226
ASUNTO ANTIGUO 2008-32336
MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA
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