REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000252

Visto el escrito de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrito por la ciudadana ELISSETH DIAZ GUIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.531.648, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.529, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE CECILIA LEHOFER CONVIT parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa, por que según a su decir se le violo el derecho a la defensa, por que la defensora judicial designada en el presente juicio no realizo las gestiones necesarias a los fines de localizar a la demandada personalmente, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha solicitud observa:
De la revisión efectuada a las actas correspondientes al presente juicio, consta que la ciudadana ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.605, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.569, actuando en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de contestación genérica de la demanda y en la misma señalo que envió telegrama con acuse recibo a la ciudadana KATHERINE CECILIA LEHOFER CONVIT, al igual que procedió a trasladarse a la dirección en la cual se encuentra el domicilio de la demandada ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Cavendes, Piso 5, Oficina 501, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negó rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, dando cumplimiento de esta manera con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia Nº 33 de fecha 26 de Enero de 2004 expediente Nº 02- 1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, motivo por el cual quien aquí decide considera que no se vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la defensora judicial realizo todas las gestiones pertinentes a su alcance a los fines de comunicarse personalmente con su defendida, aunado a que de acuerdo a su comparecencia a través de apoderados judiciales al curso del presente juicio, se puede concluir que la demandada tenia conocimiento de la demanda incoada en su contra y como prueba de ello es que consignó dentro de su oportunidad legal escrito de pruebas, en consecuencia se NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por error involuntario, se omitió agregar las mismas dentro de su oportunidad legal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado agregar las pruebas promovidas en el presente juicio, lo cual tendrá lugar mediante el presente auto, en consecuencia se ordena la notificación, y una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones que de las partes se realice, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas




Hora de Emisión: 9:17 AM
Asistente que realizo la actuación: IB