REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-M-1978-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS SANITARIOS MINICIPALES (SANITANCA),
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO GONZALEZ CAPOTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.793.
PARTE DEMANDADA: PARQUE RESIDENCIALES SANTA GERTRUDIS, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.970, bajo el Nº 56, Tomo 43-A, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VESTALIA QUIROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.687
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano MAURO GONZALEZ CAPOTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS SANITARIOS MINICIPALES (SANITANCA), por COBRO DE BOLÍVARES.
Alegó la parte actora, que su representada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS SANITARIOS MINICIPALES (SANITANCA), en fecha 17 de Junio de 1.974, a través de una asamblea extraordinaria de accionistas vendió QUINIENTAS CINCUENTA (550) acciones, que tienen un valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), lo que para este fecha equivale a la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 1,00), haciendo un convenio de pago para con la Empresa adquirente, en el cual dicha empresa se obligo a cumplir tal y como fue establecido.
Así mismo, siguió alegando la parte actora en su Libelo, que la Sociedad de Comercio PARQUE RESIDENCIALES SANTA GERTRUDIS, antes identificada, se ha negado a pagar el precio total de la acciones dadas en venta y que en fecha 09 de Agosto de 1.977, la parte actora le solicitó a dicha Empresa el pago total de la deuda acordada, a lo que la misma se negó; en tal virtud, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS SANITARIOS MINICIPALES (SANITANCA), demanda a la Sociedad de Comercio.
En fecha 09 de Noviembre de 1.978, se admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento especial monitorio de intimación, y emplazando a la parte demandada, para que comparezca al décimo día siguiente a que exista constancia en autos de su citación; asimismo en esa misma fecha se dicto auto donde se decretó la medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Una parcela de terreno Nº 52 con una superficie de 44,66 M2 dentro de los siguientes linderos: Noreste, formando un ángulo respecto al norte de 54º 45`16`` doce metros con sesenta y un centímetros con la carretera que conduce de Prados del este a Baruta, en el borde interno de la acera; Suroeste, en 26,96 mts, con la avenida la Loma; Sureste, formando un ángulo de 59º 48`16`` con zona verde en 26, 60 mts; y Noreste, en ángulo 29º 29`44`` en 18,94 mts; con parcela Nº 52 y b) la parcela Nº 52, en una superficie de 386,38 M2 dentro de los siguientes linderos: Noreste, formando un ángulo 29º 29`44`` con la parcela Nº 53, en 18,94 mts; Sureste, formando un ángulo de 60º30`16``con la carretera que va de Prados del Este a Baruta por el borde de acera, en 20 mts; suroeste, formando un ángulo de 29º29`44`` con zona verde en 19,0 mts; Noroeste, formando 58º18`16`` en 20,01, con zona verde.
Citada la parte demandada en el presente procedimiento, la misma a través de su representación Judicial y en una audiencia que se llevo a cabo en fecha 09 de Febrero de 1.979, expusieron varias excepciones dilatorias, contenidas en el anterior código adjetivo, a tal efecto el presente Juicio se abrió a pruebas, y las partes hicieron uso de ese derecho probatorio, consignando sus respectivos escritos, junto con los anexos que fueron agregados al expediente.
Posteriormente y pasados algunos años, en fecha 01 de Octubre de 2.009, la parte demandada acudió al presente expediente mediante diligencia y solicitó la prescripción por 20 años, de la obligación que sostiene la medida cautelar preventiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil vigente.
Así pues, y luego que la representación Judicial alegara la prescripción de la acción, este Juzgador dicto auto en fecha 7 de Abril de 2.011, donde se avoco al conocimiento de la causa y a este respecto pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
-II-
ÚNICO
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción bajo los siguientes argumentos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la acción que se ventila en el presente expediente, prescribió por haber transcurrido más de veinte (20) años, y como consecuencia de ello, la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, tiene que desaparecer por tal prescripción. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión, y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Así las cosas, y visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se analiza, este Sentenciador pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Dicho esto, este Tribunal observa que la representación Judicial de la parte actora interpuso el Libelo de la demanda en fecha 23 de Agosto de 1.978, exigiendo el pago de una obligación adquirida por la parte demandada PARQUE RESIDENCIALES SANTA GERTRUDIS, antes identificada, así mismo se observa que en fecha 13 de Marzo de 1.979, la parte actora no impulso mas el presente proceso, dejando pasar mas de veinte años, entre la citación de la parte demandada y la presente fecha, sin efectuar acto alguno de interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, que pudiera enervar o deshabilitar la defensa perentoria opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción y en especial la obligación demandada en autos se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto la demanda de marras no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación Judicial de la parte demandada referente a la prescripción, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la SERVICIOS TECNICOS SANITARIOS MINICIPALES (SANITANCA), contra la Sociedad de Comercio PARQUE RESIDENCIALES SANTA GERTRUDIS, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar decretada en fecha 09 de Noviembre de 1.978, decretada por este tribunal, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una parcela de terreno Nº 52 con una superficie de 44,66 M2 dentro de los siguientes linderos: Noreste, formando un ángulo respecto al norte de 54º 45`16`` doce metros con sesenta y un centímetros con la carretera que conduce de Prados del este a Baruta, en el borde interno de la acera; Suroeste, en 26,96 mts con la avenida la Loma; Sureste, formando un ángulo de 59º 48`16`` con zona verde en 26, 60 mts; y Noreste, en ángulo 29º 29`44`` en 18,94 mts; con parcela Nº 52 y b) la parcela Nº 52, en una superficie de 386,38 M2 dentro de los siguientes linderos: Noreste, formando un ángulo 29º 29`44`` con la parcela Nº 53, en 18,94 mts; Sureste, formando un ángulo de 60º30`16``con la carretera que va de Prados del Este a Baruta por el borde de acera, en 20 mts; suroeste, formando un ángulo de 29º29`44`` con zona verde en 19,0 mts; Noroeste, formando 58º18`16`` en 20,01 con zona verde.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 día del mes de Abril de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-1978-000002
CARR/MVA/cc
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