REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000031
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-2.749.777.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CEDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO y JEHN HUTCHINGS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.366, 11.676.821 Y 6.274.036, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202, 67.305 Y 129.694, en ese mismo orden, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.321.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE HAACKS VALERO y ARGENIS RAFAEL LUNAR S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.43.695 y 80.437, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AH14-V-2007-000031
- I -
Se Inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la distribución administrativa, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación, verificándose luego de haber recibido los recaudos correspondientes sobre los cuales la representación judicial de la parte actora ampara y sustenta su pretensión, el citado juzgado de municipio mediante decisión del 01 de agosto de 2007, se pronunció al respecto, declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la acción propuesta, ya que la misma fuera estimada en la suma de seis millones de bolívares fuertes (Bs. f. 6.000.000), cantidad ésta que supera con creces la suma establecida en la resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera modificada luego mediante resolución Nº 00066 de fecha 18/10/06, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2007. Contra la citada decisión no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual y vencido el lapso que establece los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaratoria quedó firme y fueron remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la distribución administrativa, le correspondió seguir conociendo de la causa a este Juzgado.
En torno al escrito libelar que encabeza estas actuaciones donde, en resumen, la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:
(…) Mi representada Gladys Margarita González Hernández, suscribió con la ciudadana Gisela Lunar (…) y con domicilio en Caracas, un Contrato de Arrendamiento, en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual tenía por objeto un (1) inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Don Pedro, Torre F, piso 10 apartamento 10-1, situado en el sector CD-1 (izquierdo) con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Distrito capital del municipio Libertador, en fecha 24/11/1.978, bajo el No. 9, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo 25.
Que la duración del contrato fue convenido por el plazo de seis (6) meses, el cual comenzó a regir a partir del 21 de septiembre de 2004, hasta el 21 de marzo del mismo año, quedando establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales. Igualmente quedó establecido en las cláusulas quinta y octava del citado contrato y así lo aceptaron ambas partes que al vencimiento del contrato, la Arrendataria tenía la obligación de entregar el inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones en que fue recibido, caso contrario debería pagar los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y en caso de no dar cumplimiento a las distintas cláusulas establecidas daría lugar y por ende facultaría a la Arrendadora a rescindir unilateralmente el contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que es el caso que la Arrendataria, antes identificada, desde la fecha del vencimiento del contrato no entregó el inmueble arrendado violando el pacto expreso entre las partes, negándose a desocuparlo pese a las múltiples gestiones realizadas por la arrendadora.
Que actualmente su representada se encuentra en un estado crítico de necesidad de su inmueble por razones bien fundadas, señalando que la misma reside en el Tigre estado Anzoátegui, y le solicitaron la desocupación por el vencimiento del término del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la ciudadana María Luisa Piazza De Naranjo, sobre el inmueble constituido por un anexo de dos habitaciones, situado en la Calle La Cobra, Casa No. 03-55-05, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, y que actualmente no tiene donde vivir, siendo una persona mayor de sesenta (60) años de edad, sola y padece de un estado de salud crítico al habérsele diagnosticado problemas en los riñones lo cual amerita intervención quirúrgica, que no cuenta con los recursos económicos para arrendar otro lugar y todo su salario de jubilada lo necesita para mantener su salud, motivos estos que la conllevan a proceder judicialmente a pedir el desalojo del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34, ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acude ante esta autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Gisela Lunar, en su condición de arrendataria, a los fines de que convenga en la entrega del inmueble arrendado, o en su defecto declare el desalojo, y subsiguientemente convenga en pagar los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando, estimando la acción en la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000).
Por último solicitó que en base a lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos en los cuales ampara y fundamenta su pretensión, es de observar que en fecha 30 de enero de 2008, compareció el abogado en ejercicio Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694, quien actuando como apoderado judicial especial de la actora, ciudadana Gladys Margarita González, procedió a consignar escrito, mediante el cual ratifica la demanda originaria consignada en autos, estimándola luego en la suma de doce millones de bolívares fuertes (Bs. f. 12.000.000).
Así las cosas, este Tribunal mediante providencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, admitió la demanda interpuesta, ordenándose su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada, ciudadana Gisela Lunar, a comparecer al Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en ese acto opusiera todas las defensas que juzgare procedente para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Mediante escrito presentado el día 07 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, ésta presentó una serie de documentos en copias simples argumentando que los mismos podrán ser empleados como instrumentos probatorios.
Librada la respectiva compulsa de citación en fecha 30/06/08, se observa de autos diligencia de fecha 11/08/08, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual procedió a consignar la compulsa original y el recibo de citación. Luego, a todas estas y a petición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto dictado el día 22 de septiembre de 2008, acordó citar a la parte demandada a través de carteles, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación de ley fueron totalmente cubiertos y constancia de ello quedó evidenciado de autos a través de la constancia dejada por la secretaría de este despacho el día 27 de octubre de 2008.
Seguidamente, precluido el lapso para que la demandada se diera por citada en el presente juicio, no se verifica que la misma se haya presentado ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual, a petición de la parte actora, se procedió a la designación de un defensor judicial, la cual recayó en la persona de la ciudadana Sandra Anato, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.793, a quien se ordenó su notificación, librándose en la misma fecha 23 de abril de 2009, la respectiva boleta.
Subsiguientemente a este acto, es de verificar que en fecha 24 de abril de 2009, compareció el abogado en ejercicio Jesús Enrique Haack Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.695, y estampó diligencia a través de la cual, consignó a los autos en un (1) folio útil, instrumento poder mediante el cual acredita la representación que obstenta sobre la demandada, ciudadana Gisela Lunar, dándose igualmente por citado en la presente causa.
El día 28 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar a los autos en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, observándose de su contenido íntegro que dentro del mismo opuso como cuestión previa las contempladas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En cuanto a la segunda, la del ordinal 7º, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes.
Llegada la oportunidad de ley, contemplada en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, es de observar que en fecha 13 de mayo de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar a los autos en un (1) folio útil, su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas al día siguiente 14/05/09. Del mismo modo se verifica de autos que en fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora también consignó su escrito de pruebas, ratificando las ya promovidas en su escrito consignado el día 7 de julio de 2008, pruebas éstas que fueron objeto de oposición por la parte contraria al argumentar que las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal, por extemporáneas.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo de la controversia surgida, sobre las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, así como pronunciamiento previo sobre las impugnaciones a que fueron objeto los instrumentos presentados por la parte actora, específicamente sobre el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se acciona a través de esta acción, así la representación judicial de la parte demandada, entre otros argumentos expreso que: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos probanza alguna que acredite a la demandante la propiedad del bien inmueble arrendado; es decir, la pretensión que se invoca carece de legitimación activa para intentar el desalojo…”.
Ahora bien, en cuanto a la primera defensa previa tenemos que es muy clara la norma establecida en los nueves ordinales que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales podemos indicar expresamente la contenida en el numeral seis (6), donde señala como requisito sine quanon del libelo de la demanda, el actor deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Como es de observar, el contenido de esta obligación lo es sin duda el documento fundamental en que el actor ampara su pretensión.
En el caso de marras, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble descrito en autos, derivado de un contrato de arrendamiento que fuera suscrito, a su decir, con la parte demandada, mediante documento privado autenticado en fecha 21/09/04, cuyo instrumento como puede observarse, fuera consignado a los autos en copia simple. De tal manera que habiendo cumplido la actora con este requisito del cual deriva de forma directa e inmediata el derecho deducido, considera este juzgador que no existe como lo quiere hacer valer la representación judicial de la parte demandada algún defecto de forma por no haberse incorporado adjunto al escrito libelar probanza alguna que acredite a la demandante la propiedad del inmueble, cuestión esta última que no es objeto de la pretensión deducida, ya que lo pretendido por el actor es única y exclusivamente el desalojo en virtud del presunto incumplimiento contractual por parte de la arrendataria demandada y, esto para los efectos de este juzgador para lograr dilucidar sobre el asunto puesto a su conocimiento sólo es posible a través del contrato producido, por lo tanto considera que esta defensa previa opuesta así por la representación de la parte demandada basada en esos hechos debe necesariamente desecharse del proceso.
Por otro lado, en cuanto a la falta de determinación alegada, (derecho de propiedad) cabe decir que tal requisito se hace necesario cuando el inmueble fuese el objeto de la pretensión, lo que ocurre cuando la acción sea de naturaleza real, pero en este caso, en que se ejerce una acción personal, como es la de desalojo producto de un contrato, el objeto de la pretensión es el derecho-obligación a la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el mismo; o sea el objeto de la pretensión es meramente una obligación personal emergente de un contrato, el cual quedó debidamente explicado en el escrito libelar cumpliendo el actor con la última parte del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El derecho a la entrega de la cosa, por virtud del incumplimiento de un contrato, es un derecho u objeto incorporal. La cosa aquí no es el objeto de la pretensión, sino el objeto del contrato. Para que una cosa sea el objeto de pretensión, se debe ejercer una acción real. En este orden de ideas considera este juzgador que la cuestión previa invocada no debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, argumentando para ello que de conformidad con lo previsto en el decreto Nº 31, Gaceta Municipal Nº 3119-2, de fecha 05 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del municipio Libertador, para ello invocó el artículo 11 del citado decreto, argumentando que de acuerdo con esta disposición, no consta en autos solvencia Municipal, como requisito indispensable para introducir demandas de desalojo de inmuebles destinados a viviendas, ante autoridades que estén dentro la jurisdicción del territorio del municipio Libertador.
Bajo estos argumentos, resulta oportuno indicar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Para dirimir el problema judicial planteado, es imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso -principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, considera este juzgador que si bien es cierto, el Decreto Nº 31 dictado en fecha 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como sin la comprobación de la solvencia municipal; no es menos cierto, que la misma no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el País, en ese sentido resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 3, 9 y 11 de la mencionada-resolución:
Artículo 3.- “Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación”.
Artículo 9.- “Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde”.
Artículo 11.- “Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde. Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
En opinión de este juzgador, erró el demandado al oponer esta cuestión previa con apoyo en la resolución ut supra mencionada, sustentándolo además en que el actor no trajo a los autos la solvencia municipal como requisito para la interposición de su acción, siendo que la misma no es aplicable al caso de marras, máxime cuando con ello se viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva.
Adicionalmente a lo expresado, considera necesario indicar este juzgador, que la no presentación de los documentos fundamentales de la demanda en algunos casos puede dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual no ocurrió en el sub iudice donde la ley los exige expresamente para su admisión; y en caso de que el documento adolezca de algún vicio ese argumento corresponde señalarlo la parte contraria por las vías que le brinda el ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, con relación a los supuestos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En el caso que se analiza, los argumentos planteados por el demandado en la cuestión previa opuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en criterio de este juzgador debe darse acceso a la acción impetrada por la parte demandante; pues admitir lo contrario, se estaría cercenando el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.
Decididas las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por la parte demandada, considera este juzgador pronunciarse en esta oportunidad sobre la impugnación de los documentos aportados por la actora en la presente acción, cuya objeción fuera interpuesta por la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; y para ello, es necesario invocar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De otra parte, tratándose la presente demanda de una acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario dejar plasmado lo que dispone la normativa ut supra:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Subrayado y resaltado del Tribunal)
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Conforme a la precitada norma, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada.
En el caso de autos la parte actora trajo a los autos como documentos fundamentales de la acción propuesta, entre otros, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria demandada, ciudadana Gisela Lunar, documento éste que fuera objeto de impugnación tal como se mencionó anteriormente por la parte contraria al momento de dar contestación a la demanda, no verificándose luego de ello que la parte actora haya sido diligente en insistir en hacerlo valer, o de otro modo haya traído a los autos el original del citado contrato, o al menos haber señalado alguna prueba tendiente a la demostración de su existencia, lo cual traerá como consecuencia lo que a seguidas declarará este juzgador en la motivación del presente fallo.
-III-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe-a-continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Se desprende del petitorio del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte accionante demandan a la ciudadana Gisela Lunar por Desalojo de un inmueble, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes autenticado el 21 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre, del estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Tomo 54,.
Fundamentaron la presente acción de conformidad con los Artículos 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
Pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el acto de contestación de la demanda, el abogado Jesús Enrique Haack Valero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana Gisela Lunar, entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora e impugnó los documentos fundamentales de la acción, entre ellos el contrato de arrendamiento anteriormente expuesto.
Finalmente refutó los planteamientos expuestos por la accionante.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Los abogados de la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos trajeron a los autos las probanzas que consideraron necesarias para ello, entre ellas el contrato de arrendamiento que supuestamente ata a las partes en controversia, documental ésta que riela a los folios 12 al 15 del expediente en copias fotostáticas, y de la revisión que se le hiciera a las mismas se aprecia, según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, que dichas documentales versan sobre copias simples de un documento de carácter privado que no hacen fe a favor del promovente, puesto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que en el citado contrato haya sido firmado por la demandada, verificándose que sólo aparece firmado supuestamente por la actora, por tal motivo considera este juzgador que dicho documento contractual debe ser desechado del proceso al no haber sido traído a los autos conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, ya que carece de la firma a quien se le opone, y mal podría establecerse o comprobarse que la ciudadana Gisela Lunar, parte demandada en este juicio haya celebrado con la ciudadana Gladys Margarita González Hernández el contrato de fecha 21 de septiembre de 2004, alegado en el escrito libelar por la actora, cuando esa circunstancia en particular es precisamente las que dieron origen al hecho controvertido en estudio, circunstancias éstas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales argumentos expuestos en el escrito libelar no le merecen confianza a este Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre la acción propuesta y las probanzas que las sustentan, a fin que los argumentos señalados sean convincentes previo análisis de las pruebas aportadas, pues, al consignar un documento caracterizado como fundamental de la acción en copia simple, el cual no aporta ningún elemento de certeza a la presente acción, aunado a que no se puede adminicular con otras probanzas dado que el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar fue desechado del proceso al no haber sido traído al mismo conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, por carecer de la firma de quien se le opone, y siendo así, inevitablemente como se mencionó anteriormente debe ser desechado del proceso, por cuanto no encuadra dentro de los parámetros previstos en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivos escritos de prueba a favor de sus representados.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no puede darle crédito a la existencia de un contrato de fecha 21 de septiembre de 2004, que no quedó probado en autos, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales el original del contrato de arrendamiento en comento, amén de haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, sino que solo aportó una copia del mismo, que fue desechado del proceso por no estar firmado por la demandada, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones, éste juzgador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana GISELA LUNAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia de la relación contractual invocada en el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000031
CARR/MVA/rs
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