AH16-V-2005-000080 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NARVÁEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.885 y 29.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL LUÍS REAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.309.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) por los abogados RAFAEL NARVÁEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, ambos anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas tres (03) días continuos que se le conceden a la parte demandada como termino de distancia.
Igualmente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, exigió caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), la parte actora en la presente causa, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) la parte actora en la presente causa, presento garantía suficiente solicitada por este juzgado para la practica de la medida solicitada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), se libro compulsa dirigida al ciudadano DANIEL LUÍS REAL QUIJADA, parte demanda y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha dos (2) de junio de dos mil seis (2006) se decreto MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), se recibieron las resultas del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo que la misma no pudo ser cumplida.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el ultimo domicilio y el movimiento migratorio, del ciudadano DANIEL LUÍS REAL QUIJADA, parte demandada en la presente.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), se recibieron los oficios proveniente del Consejo Nacional Electoral y en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibió comunicación proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita le sea devuelta la fianza judicial que cursa al cuaderno de medidas del presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual tuvo lugar la ultima actuación en la presente causa, este juzgado considera que desde la fecha anteriormente señalada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DANIEL LUÍS REAL QUIJADA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se suspende la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) y se ordena devolver la fianza a la parte actora previa su certificación por secretaria.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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