AH16-F-2006-000024 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE SOLICITANTE: DENNIS ELLIOT REYES SINGG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.245.921.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GLADYS ROMERO CELIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.382
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006) por el ciudadano DENNIS ELLIOT REYES SINGG, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada GLADYS ROMERO CELIS, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano DENNIS ELLIOT REYES SINGG, debidamente asistido por la abogada GLADYS ROMERO CELIS, anteriormente identificados y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para dar continuación a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), este tribunal admite la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante cartel a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos, la notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la oficina nacional de identificación y extranjería (O.N.I.D.E.X.), a los fines de informara a este Juzgado sobre los datos filiatorios del solicitante. Asimismo, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de emplazamiento, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el oficio signado bajo el Nro. 3324.06 a la (O.N.I.D.E.X.).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), compareció el alguacil de este Despacho y consignó recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha compareció ante este Despacho el ciudadano DENNIS ELLIOT REYES SINGG, debidamente asistido por la abogada GLADYS ROMERO CELIS, y en presencia de la suscrita secretaría otorgo Poder Apud Acta a la referida abogada, anteriormente identificada, igualmente la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia retiró del cartel de emplazamiento librado por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, posteriormente en esta misma fecha la referida apoderada judicial mediante diligencia consignó el referido cartel de emplazamiento a los fines de que se indicara en le mismo el diario en el cual debería ser publicado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y se dio por notificado en el presente procedimiento.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada judicial del solicitante abogada GLADYS ROMERO CELIS, y consignó original constante de un (01) folio útil Datos Filiatorios emitidos por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto se incurrió en un error material y librarlo nuevamente con la inclusión del periódico donde deberá publicarse.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), compareció el alguacil de este Despacho y consignó recibo del oficio signado bajo el Nro. 3324.06 de fecha 27 de noviembre de 2006, remitido al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (O.N.I.D.E.X.).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), compareció la apoderada judicial del solicitante abogada GLADYS ROMERO CELIS y retiro cartel de emplazamiento lirado en fecha 19 de enero de 2007.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), compareció la apoderada judicial del solicitante abogada GLADYS ROMERO CELIS, y consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 19 de enero de 2007, debidamente publicado en el Diario El Nacional, en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el alguacil de este Despacho y consignó recibo de la boleta de citación librada a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual compareció el alguacil de este Despacho y consignó recibo de la boleta de citación librada a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por el ciudadano DENNIS ELLIOT REYES SINGG. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:28pm.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
|