REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000193
PARTE DEMANDANTE: FILOMENA SEVERINO DE SUERO, ROSETA SEVERINO DE BARRIOS, MARIA SEVERINO SEVERINO, RINA SEVERINO SEVERINO y ANA SUSANA SEVERINO SEVERINO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.423.355, V-5.423.356, V-5.564.075, E-81.247.840 y V-13.286.057 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ROMERO, GERARDO LINARES, ZOLANGE GONZALEZ COLON y JULIO GUERRERO VENEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.266, 21.800, 28.564 y 1.337 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAVID SEVERINO PIÑERO, DANIEL SEVERINO PIÑERO y MARIA DE LOURDES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.247.326, V-15.701.712 y V- 4.509.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D.), las ciudadanas FILOMENA SEVERINO DE SUERO, ROSETA SEVERINO DE BARRIOS, MARIA SEVERINO SEVERINO, ANA SUSANA SEVERINO SEVERINO y RINA SEVERINO SEVERINO, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO, todas anteriormente identificadas, procedieron a interponer demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos DAVID SEVERINO PIÑERO, DANIEL SEVERINO PIÑERO y MARIA DE LOURDES PIÑERO.
El 28 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos DAVID SEVERINO PIÑERO, DANIEL SEVERINO PIÑERO y MARIA DE LOURDES PIÑERO para que dieran contestación u opusieran las defensas que estimaren pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte demandante Gloria Romero presentando por ante la unidad de recepción y distribución de documentos ya señalada, escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora Gloria Romero, consignó comisión librada al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con las resultas de la practica de la citación de los demandados.
En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandada a través de su representación judicial procedió a contestar la demanda.

II

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la demandante no anexó al libelo de demanda, como documento fundamental de la misma, la declaración de únicos y universales herederos, y que, tanto en el auto de admisión de la demanda como en el de admisión de la reforma, se omitió el emplazamiento de los herederos desconocidos de la causante ANNA SEVERINO DE SEVERINO, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, resulta forzoso reponer la causa al estado de que sea publicado un edicto conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el que se llamen a los posibles herederos desconocidos de la causante.
La reposición de la causa constituye un medio que se emplea en la sustanciación de los juicios para corregir vicios procesales cuando no puedan subsanarse de otro modo, por cuanto, lo que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que el juez debe ser el guardián del debido proceso y es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga que al modificarse el procedimiento a seguir establecido en la ley especial, es materia de orden público y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido.
Estima éste tribunal que se debe dilucidar, porque atañe a la validez del procedimiento, la necesidad o no de publicar edictos en todos los procedimientos de partición de herencia, por cuanto existe discrepancia entre la doctrina y la jurisprudencia en torno a ese punto.
El autor patrio Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala en su obra:

"..Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Pero la norma no autoriza al Juez — aun siendo éste director del proceso según el artículo 14 — a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo C.S.J, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos..."

Sin embargo, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia discrepa de ese criterio, cuando en sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, ratificada por decisión de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de partición judicial de comunidad hereditaria incoado por M.O Torres y otro contra A.M. de Torres y otros, señaló:

"... De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (Sic), emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus; (Sic) pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. (...) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario." (extraída de la obra "Jurisprudencia" de Ramírez & Garay, Tomo 201, p. 585 y sgts.)

De lo anterior se deduce porque la norma exige, para la procedencia de la citación por edictos, que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común. Por tanto, no existiendo esas pruebas, no debería imponerse al litigante la carga de llamar a personas cuya prueba de su existencia no consta y mucho menos la demostración de que esa persona cuya existencia no consta, tenga un derecho referente a una herencia u otra cosa común.
En otras palabras, a juicio de este juzgador, la norma se previó para cuando hay prueba de la existencia del sucesor pero se le desconoce, y además que también exista prueba de que esa persona tiene algún derecho.
Sin embargo, tomando en consideración la disposición contenida en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.", y en virtud de que en el caso que se analiza no hubo emplazamiento de herederos desconocidos mediante edictos, como lo exige la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice dicho emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del mismo Código y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANNA SEVERINO DE SEVERINO.-
Se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir de la constancia en autos de la citación de los herederos conocidos, ciudadanos DAVID SEVERINO PIÑERO, DANIEL SEVERINO PIÑERO y MARIA DE LOURDES PIÑERO, en el juicio de partición de herencia incoado por FILOMENA SEVERINO DE SUERO, ROSETA SEVERINO DE BARRIOS, MARIA SEVERINO SEVERINO, RINA SEVERINO SEVERINO y ANA SUSANA SEVERINO SEVERINO, ya identificados con anterioridad.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000193