REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000015
PARTE INTIMANTE: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 289.714, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.146.

PARTE INTIMADA: INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN Y HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 25.635.583 y 11.089.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YELITZA ORDAZ VALDERRAMA, IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI y RICARDO JOSE VALERA LUBKOWITZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.959.915, 1.962.904, 11.942.910, 11.563.181 y 11.742.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.678, 9.616, 73.672, 82.455 y 97.184, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, siendo parte actora y actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda a través del procedimiento intimatorio.
En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE apeló de la decisión definitiva de fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de fecha 23 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda, y en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE recurrió en casación contra la referida decisión.
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso lo siguiente: “CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009, declara la NULIDAD de la misma, y REPONE la causa al estado en el cual el Juez de la Primera Instancia que resulte competente, y dicte nueva Sentencia corrigiendo los vicios delatados, con sujeción a lo decidido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida”.
En fecha 6 de mayo de 2010, el expediente fue remitido al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 28 de mayo de 2010, el Juez Titular de ese Juzgado LUIS RODOLFO HERRERA, procedió a inhibirse para conocer de la presente causa de conformidad con el Artículo 84 en concordancia con el Artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, ya que al ordenarse dictar una nueva sentencia que resuelva la admisibilidad de la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento ordinario, consideró que se encuentra impedido para pronunciarse de nuevo por cuanto emitió la opinión acerca de ese punto específico, esto a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia.
En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se recibió diligencia presentada por la abogado YELITZA ORDAZ, mediante la cual ratificó al Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y en fecha 8 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda propuesta por el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra los ciudadanos INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN Y HORST MARCEL HESSELMAN MACHADO, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO asistido por los abogados VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE y RICARDO JOSÉ VALERA LUBBKOWITZ mediante el cual se dio por intimado.
En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto de Intimación e informó que la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA se encontraba fuera del país.
En fecha 13 de diciembre de 2010 la representación judicial del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS APONTE APONTE actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la anulación del auto que cursa en el folio 231 del presente expediente.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS APONTE APONTE actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual impugnó el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y la legalidad de los apoderados.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS APONTE APONTE actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de acción autónoma por fraude procesal.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado RICARDO JOSÉ VALERA LUBBKOWITZ apoderado judicial del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO, mediante la cual hizo valer el Poder Apud Acta otorgado ante la U.R.D.D.

II

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la misma por la omisión de formalismos no esenciales.
En lo concerniente a las cuestiones previas (excepciones) deben ser opuestas por el demandado en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, corresponde a este juzgador resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
Es de advertir que en el caso específico de la interposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atender con prioridad dicha cuestión previa. El Artículo 346 establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Al respecto, se debe hacer referencia que para el caso de marras la cuestión previa opuesta es la falta de competencia en razón de la materia, debiéndose determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no. Se debe hacer referencia, que el abogado RICARDO JOSÉ VALERA LUBBKOWITZ apoderado judicial del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO alega que este tribunal es incompetente para conocer del presente caso, ya que el indicado o idóneo para conocer de la reclamación del pago por honorarios profesionales judiciales que intenta el abogado Luís Rafael Aponte Aponte es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En relación a la presente demanda el apoderado judicial del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO sostiene que la acción de restitución de guarda para lo cual fue contratado el abogado Luís Rafael Aponte Aponte, y donde ha venido actuando judicialmente en nombre de su mandante ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin embargo, expresa que el Máximo Tribunal de Justicia ordena al Tribunal el cual tenga asignada la referida causa, remita el expediente al Tribunal Superior respectivo, a los fines de que resuelva la apelación ejercida por la demandada y oída en un solo efecto. Así mismo, fundamentan que cuando una de las partes haya ejercido apelación y esta haya sido oída en un solo efecto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, debe realizarse en el mismo juicio y en primera instancia.
Colige este Juzgador que en el caso de marras el objeto del presente juicio es un cobro de bolívares, y vistos los documentos consignados en autos, así como las cambiales que rielan de actas a los folios 137, 138 y 139, así como el escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 que se constata de autos a los folios 204 al 206 consignados por la apoderada judicial de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS el demandante persigue el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero fundamentándose en dos (2) letras de cambio, la primera por UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.000.000) monto por el que fue librada la cambial con vencimiento al 16 de abril de 2008 y la segunda por TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000.000) monto por el que fue librada la segunda cambial con vencimiento al 31 de octubre de 2008.
Ahora bien, se debe hacer expresa referencia a la decisión de fecha 26 de abril de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en la que explicó lo siguiente:
Se evidencia en la cita del libelo, que persiguiendo el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, el demandante en defensa de sus propios intereses, con mucha claridad en lo expresado, escogió la vía intimatoria que se sigue conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo sido interpuesta una demanda por cobro de bolívares, solicitando la aplicación del procedimiento breve de la vía intimatoria, el ad quem, al conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la primera instancia: el iura novit curia y el de exhaustividad-, que el procedimiento contemplado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable a la intimación de honorarios, y, con tal fundamento declaró la inadmisibilidad de la demanda que le fue presentada, expresando que la misma no cumplía con los requisitos de la indicada norma.
De allí que esta Sala debe destacar, que cuando el juzgador de la segunda instancia declara inadmisible la demanda por considerar que el procedimiento a seguir debió ser la intimación de honorarios profesionales, desnaturalizó los términos sobre los cuales quedó planteada la controversia.
En consecuencia, por haber sido quebrantado en la recurrida el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante la tergiversación de los términos de la litis, por parte del sentenciador de la instancia superior- vicio de forma que no fue denunciado por el recurrente-; la Sala debe casar de oficio el fallo recurrido (…).

Dada las condiciones que anteceden, este Juzgador comparte el criterio del Máximo Tribunal, al expresar que evidentemente el demandante interpuso la demanda por cobro de bolívares, para exigir el pago de las letras de cambio vencidas e insolutas, ya que fueron libradas para facilitar el pago de honorarios profesionales, pero dejando claro que éste no constituye el objeto central de la demanda por él interpuesta. Por tanto, se debe evitar la desnaturalización de los términos sobre los cuales quedó planteada la controversia. En consecuencia, la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2009-000015