REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH17-V-1999-000049
PARTE ACTORA: NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, divorciada, licenciada en Ciencias Políticas y Sociales, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.113.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.390.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, EDGAR CARDENAS, JENIFER PHROUDOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.575.673, V-4.827.754 y V-4.745.596, sociedad mercantil SERVIPRONTO C.A, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR STOBUN BARRIOS, LEONARDO CERTAD MARVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.736, 955, 6.716 y 26.670, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y los tres siguientes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., Banco Universal. El abogado José Luis Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.164, designado como defensor judicial de los ciudadanos Edgar Cardenas y Jennifer Phroudom. El ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar y la sociedad mercantil SERVIPRONTO, C.A., no tiene representación alguna.
MOTIVO: PRETENSION DECLARATIVA DE DOMINIO.
I
Visto el escrito presentado por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades.
II
Este Tribunal observa lo siguiente:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
En criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 14-07-1994, ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, expediente N° 5656, S.N° 0591, estableció:
“… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso ,…, el demandante, desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez …”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante lo cual se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos que conforman el expediente y observándose la manifestación del apoderado de manera reiterada en desistir tanto del procedimiento como de la acción, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de suspensión de las medidas, el Tribunal ordena la suspensión de las mismas; ordenándose oficiar a las oficinas de Registrado Subalterno respectivas a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 263 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en el Juicio intentado por la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, contra LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, EDGAR CARDENAS, JENNIFER PHROUDOM, y las sociedades mercantiles SERVIPRONTO C.A,; CORP BANCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-1999-000049
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