REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000688
PARTE ACTORA: ANA MARGARITA COLMENARES DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.125.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.315.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, OSCAR TREJO MERIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.806.055 y V-11.233.641, respectivamente; y sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 868-A, en la persona de su Director ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.553, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.754
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
I
En fecha 02 de diciembre de 2010 se presentó reforma de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, quién actuando en su propio nombre y con el carácter de heredera testamentaria del de cujus JOSE GALAN DE SOUSA, en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.995.390, carácter que consta de instrumento testamentario otorgado por el mencionado ciudadano ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 1, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de enero de 2008, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Cuarto, en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD por vía de acción principal sigue a: (1) JESUS LOSADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.244, en su carácter de presunto apoderado del ciudadano JOSÉ GALÁN DE SOUSA, hoy difunto, ya identificado; (2) al ciudadano ENRIQUE JOSE GUZMAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.971.667, en su carácter de comprador al difunto JOSÉ GALÁN DE SOUSA, ya identificado, de las Trescientas (300) acciones de las que era propietario en la sociedad MERCANTIL OSMAN C.A., identificada en las actas del presente expediente; (3) a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., igualmente identificada en las actas del expediente, representada por su Director JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.055, en su carácter de compradora al ciudadano, hoy difunto, JOSÉ GALÁN SOUSA del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los locales comerciales que a continuación detallados en el escrito libelar y en su reforma; (4) así como al ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.233.641, en su carácter de comprador a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los locales comerciales identificados en el libelo primitivo y en su reforma, para que convinieran en la demanda o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a: “PRIMERO: En que la firma atribuida al ciudadano JOSE GALAN SOUSA (hoy difunto), y que aparece al pie del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta (15°) del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, NO ES DE SU PUÑO Y LETRA; SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE GALAN SOUSA, no compareció ante el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogado Julio Cesar Lattan Avalo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.139, en la casa-quinta denominada “Tatiana”, situada en la Avenida Principal de Las Lomas de La Lagunita, Urbanización “Lomas de la Lagunita”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, lugar donde la nota de autenticación señala se traslado y constituyó la mencionada Notaría Publica el día 21 de marzo de 2005, a las seis (6 p.m.) en la tarde para el otorgamiento del instrumento, y por consiguiente ES FALSA LA CERTIFICACION DEL FUNCIONARIO CON RESPECTO DE TAL COMPARECENCIA; TERCERO: Que como consecuencia de los petitorios anteriores invocando los ordinales 1 y 2 del articulo 1.381 del Código Civil, solicitando al Tribunal CANCELARA O ANULARA O INVALIDARA el instrumento objeto de la tacha de falsedad, así como del acto mismo de reconocimiento del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 21 d marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; CUARTO: Que una vez cancelado, anulado o invalidado el instrumento objeto de la demanda se oficiara a la Oficina del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que se estampara las notas marginales correspondiente a los inmuebles anteriormente identificados y que aparecen actualmente en propiedad del ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA, según documentos registrados en fecha 30 de agosto de 2005, bajo los Nos. 46, 47 y 48, Tomo 13, Protocolo Primero. Así como los inmuebles adquiridos del de cujus JOSE GALAN SOUSA, por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., registrados mediante los identificados instrumentos en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 28 de junio de 2005 bajo los Nos. 09, 10 y 12 , Tomo 17, Protocolo Primero. A la Oficina Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se encuentran debidamente registrada la sociedad MERCANTIL OSMAN, C.A., en fecha 16 de junio de 1976, bajo el N° 1, Tomo 77-A-PRO, y en cuyo registro consta la venta de las mencionadas acciones, las cuales pertenecieron al ciudadano fallecido JOSE GALAN SOUSA y que fueron vendidas fraudulentamente al ciudadano ENRIQUE JOSE GUZMAN ACUÑA”. Así mismo, señala al Tribunal que dentro de la oportunidad legal correspondiente para la comparación de firmas en el juicio, producirá los instrumentos indubitados, invocando el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se le concediera a los codemandados JESUS LOSADA RODRIGUEZ; a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS IMORTALES C.A. y al ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, ya citados en el juicio otros 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, invocando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Antes de entrar a pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, observa de la revisión de las actas que previamente el abogado Marcos Rodríguez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 01-12-2010, invocó la reposición de la causa al estado en que ordene al funcionario corregir la declaración de sus actuaciones, por tal motivo este Juzgador procede analizar la solicitud de reposición invocada.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela del folio 73 y su vuelto diligencia presentada por el abogado Marcos Rodríguez, apoderado actor mediante la cual solicitó la reposición de la causa en virtud que en la boleta de citación librada a LA SOCIEDAD MERCANTIL LOS INMORTALES, en la persona del ciudadano JESUS LOSADA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.244, el ciudadano Alguacil indico que se traslado a los fines de citar a la sociedad mercantil “Inversiones Los Inmortales, C.A., o a la persona de su director Jese Antonio Losada Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.806.055. Por otra parte se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y tres (83), tanto escrito de contestación a la demanda como sus respectivos anexos, hecho este que solventa la situación alegada por la parte actora tendiente a la reposición, por tanto esta buscaba era subsanar las actuaciones del funcionario judicial (Alguacil) al momento de practicar la citación de los co-demandados ordenada en al auto de admisión; pues ya las partes al ser citadas estarían a derecho.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que siendo el Juez el director del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que el presente procedimiento contiene matices que involucran al orden público y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido y, tomando en cuenta que no se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, siendo de obligatoria exigencia por mandato expreso de la ley y tratarse de un juicio de orden público, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admitirse nuevamente de conformidad con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, quedando sin efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose de forma expresa la notificación de la representación del Ministerio Público; sin que se hubieren efectuado actuaciones posteriores que le tramitaran y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la reforma libelar presentada por la demandante, éste Tribunal observa que, en fecha 06 de agosto de 2010 se admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ y OSCAR TREJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.806.055 y V-11.233.641 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de apoderado del de cujus JOSE GALAN SOUSA y el segundo en su carácter de comprador del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de los inmuebles señalados supra, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES C.A. en la persona de su Director JESUS LOSADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.806.055, en su carácter de compradora del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre los locales comerciales identificados en el libelo de la demanda para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones se practicara; posteriormente el 12 de agosto del mismo año, a petición de la parte actora, el Tribunal dictó auto procediendo a corregir parcialmente el auto de admisión, en virtud que el mismo presentaba errores materiales involuntarios de trascripción que se evidenciaban del libelo de la demanda. Seguidamente este Juzgado procedió a librar las respectivas compulsas, dejando constancia el 04-11-2010, el ciudadano Alguacil, de haberse trasladado a la dirección descrita en su diligencia y haber practicado la citación de INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., desprendiéndose de la boleta de citación que esta fue firmada por el ciudadano ANTONIO LOSADA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.055, que a tales efectos no presento los estatutos de la mencionada empresa, y no por JESUS LOSADA RODRIGUEZ, a quien se le libró la compulsa en su carácter de Director; a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ y OSCAR TREJO.
El 01-12-2010, consignó diligencia el abogado Marcos Rodríguez, apoderado actor, solicitando al Tribunal la reposición de la causa y que se le proveyera con la urgencia del caso ya que el lapso para la contestación de la demanda se vencía el día 2-12-2010.
En fecha 02-12-2010, comparece la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, quedando registrada tal actuación en el sistema Juris 2000, a las 9:24 A.M.; igualmente en esa misma fecha compareció el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.754 y consigno escrito de contestación de la demanda de tacha de falsedad, acompañando copia simple del poder que acredita su representación, conferido por el ciudadano JESUS LOSADA RODRIGUEZ, suficientemente facultado según el Articulo Vigésimo de los Estatutos, en representación de INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., así como los ciudadanos JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ y OSCAR TREJO; hecho este registrado en el sistema Juris 2000, a las 3:11 P.M., hora en el que dicho escrito fue recibido por el funcionario autorizado.
En fecha 20/12/2010, presento diligencia el actor, solicitando la notificación del Ministerio Público.
Ahora bien, estando los codemandados a derecho en el presente juicio este Tribunal considera totalmente inoficioso corregir alguna formalidad en la sustanciación de las citaciones ya que el hecho de haberse dado por citadas convalida cualquier tipo de vicio que se haya suscitado en aquella oportunidad y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la presentación del escrito que reforma el libelo de demanda, tal como se dijo anteriormente es evidente que la presentación de dicho escrito se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda por lo que éste Tribunal observa que tal reforma libelar presentada por la representación de la parte actora fue efectuada dentro de su oportunidad legal, es decir temporáneamente. En tal virtud, considera este Tribunal que la misma debe admitirse y ASI SE DECIDE.
Téngase el presente pronunciamiento como la admisión de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
Visto el escrito de reforma libelar en el cual se solicita la citación del ciudadano Enrique José Guzmán Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.667, en su carácter de co-demandado se ordena el emplazamiento para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas previas pertinentes; igualmente, se deja constancia que una vez conste en autos, comenzara a correr el lapso, único de comparecencia establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se evidencia un error en el orden cronológico que debieron haber sido agregados ambos escritos (contestación de la demanda y reforma del libelo), lo cual es determinado por la hora de presentación de ambos, se ordena el desglose de los mismos y la corrección de la foliatura de las actuaciones del presente expediente. Por otra parte, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 y 132 ejusdem, ordena la notificación del Ministerio Público mediante boleta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Abril de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000688
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