REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de abril de 2011
200º y 152º

Asunto AP11-V-2010-000498
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALTMAN HENDRICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.976.875.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.008.450, V-10.282.154, V-11.410.877, V-11.158.301 y V-13.395.296, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ALTMAN HENDRICH y ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.433.914 y V-6.377.539.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALTMAN HENDRICH, procedió a solicitar se declare la propiedad del inmueble identificado en autos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en virtud que su representado se encuentra poseyendo el mismo en forma pacífica, inequívoca, pública e ininterrumpida por más de 20 años, solicitando al efecto sean citados los ciudadanos OSCAR ALTMAN HENDRICH y ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH.-
Habiendo correspondo su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones mediante Oficio Nº 286/2010 librado al efecto en fecha 11 de mayo de 2010.-
Recibido el presente expediente en fecha 4 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado por sorteo y distribución a este Juzgado.-
Así, por dictado en fecha 9 de junio de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para dentro del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, para la contestación de la demanda. Asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2010, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas y dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado actor ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, lo cual le fue negado por auto fechado 14 de julio de 2010 en virtud de haber transcurrido el lapso legal para ello.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de julio del citado año, el apoderado actor dejó constancia de retirar el edicto librado el 9 de junio de 2010, asimismo, suministró las direcciones de los codemandados, conforme lo cual se libraron las compulsas respectivas en fecha 20 de julio de 2010, tal y como consta al folio 46.-
Así, consta a los folio 47 y 56, que en fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal de los ciudadanos ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH y OSCAR ALTMAN HENDRICH, consignando en consecuencia las compulsas respectivas.-
Así, en fecha 1ro de noviembre de 2010, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignado en autos su publicación en fecha 7 de diciembre de 2010 y dejando constancia el Secretario de haber cumplido con la formalidad de su fijación, folio 80.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado LUISA ELENA PARISII MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 8 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial del cargo asignado, consignado al efecto la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Luisa Elena Parisii Mota.-
Con vista las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que cursa al folio 45 diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual especificó las direcciones de los codemandados a fin de la práctica de las citaciones, señalando al efecto lo siguiente: “…OSCAR ALTMANT: Avenida Sucre de Los Dos Caminos. Res. El Yutaje, piso 28, apartamento 282, Municipio Sucre del Estado Miranda y ARNALDO ALTMANT: Avenida Principal de Los Ruices, Edf. Paramaconi, piso 12, apartamento 12-A…”
Que consta asimismo en diligencia suscrita el 22 de octubre de 2010, inserta al folio 47, por el Alguacil JAIRO ALVAREZ, en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…en fecha 19 de Octubre del corriente año, siendo las 10:05 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, entre la segunda (2da.) y cuarta (4ta.) Transversal, conjunto residencial Yutaje, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de citar al ciudadano ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.377.539, estando en la mencionada dirección, me pude percatar de que la referida residencia consta de cuatro torres, distinguidas por las letras “A, B, C y D”, de tal manera que, me dispuse a realizar el llamado por medio del intercomunicador de cada torre, marcando el número correspondiente al apartamento número 282, y el resultado fue el siguiente: en las torres “A y B”, no hubo respuesta alguna, en la torre “C” el intercomunicador esta fuera de servicio, es decir, dañado, y en la torre “D” al momento de solicitar al ciudadano antes mencionado me respondieron que estaba equivocado, por tal motivo me fue imposible practicar la citación…”(Resaltado de la cita).
Seguidamente, consta al folio 56, que en la misma fecha, el referido Alguacil, informó lo que de seguida se transcribe: “…en fechas 19 de Octubre del corriente año, siendo las 9:45 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al edificio Paramacconi, luego de haber realizado varios recorridos por la mencionada Avenida, me pude percatar que el referido edificio no existe, por tal motivo me imposible practicar la citación del ciudadano OSCAR ALTMAN HENDRICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.433.914, …” (Resaltado de la cita).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en las declaraciones del Alguacil encargado de practicar las citaciones de los demandados, supra transcritas, de las cuales se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal de los ciudadanos OSCAR ALTMAN HENDRICH y ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar las citaciones personales de los codemandados en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano RICARDO ALTMAN HENDRICH contra los ciudadanos OSCAR ALTMAN HENDRICH y ARNALDO ALEX ALTMAN HENDRICH, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de admisión.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil, dejándose copia certificada de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000498
INTERLOCUTORIA.-